Por Otra Parte La Junta Sostuvo Lo Siguiente
"Ahora bien, por lo que se refiere a la documental consistente en la solicitud realizada por el actor ante la sección 50 del STPRM, de fecha 8 de noviembre de 2000, para la ocupación de una plaza definitiva que obra a foja 101 de autos, la que se le tuvo por presuntivamente ciertos los hechos a probar con esa prueba al oferente al no haberse exhibido su original en la diligencia de cotejo por el sindicato demandado a pesar de encontrarse legalmente notificado (fojas 234-236), prueba que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, ya que de ella se deriva que efectivamente el accionante no especifica la naturaleza del trabajo que ha desempeñado en virtud de que únicamente señala que ha laborado las categorías de operario especialista diversos oficios, ayudante operario mecánico de piso y otras, por casi 5 años, mas no especifica cuáles han sido en sí las funciones desempeñadas, así como qué nacionalidad tiene, por lo tanto no satisface los requisitos que prevé el artículo 155 mencionado con anterioridad, y resulta aplicable en lo conducente la siguiente jurisprudencia: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (la transcribe y cita fuente).
"Además, no es posible concederle valor probatorio con la que fue ofrecida esa documental, habida cuenta de que si bien no se exhibió su original en la diligencia de cotejo que realizó el actuario como se advierte a fojas 234 a 236 de autos, prueba a través de la cual la parte actora le solicita al secretario general de la Sección 50 del STPRM, sea tomado en cuenta para cubrir una vacante definitiva dentro de **********, en virtud de que de acuerdo a los artículos 784, 804, 805 y 810 y de la Ley Federal del Trabajo, y del contenido de dichos preceptos se deja establecido en materia laboral, la obligación probatoria de la parte patronal en relación con determinados aspectos de la controversia, como también se estableció el supuesto en el que tratándose de la no exhibición de documentos, pueda decretarse el apercibimiento de sus alcances, y al apercibirse a la Sección 50 del STPRM, de no exhibir el documento original se le tendría por presuntivamente ciertos los hechos, toda vez que es necesario dejar de manifiesto que la obligación de exhibir determinados documentos acorde a las disposiciones antes transcritas, se relacionan indefectiblemente con la parte patronal, y en el asunto particular la Sección 50 del STPRM, no se encuentra en ese supuesto, ya que no es patrón de la parte actora, sino el organismo sindical encargado, en estos casos, de hacer propuestas para ocupar plazas ante la patronal **********; por otra parte, el documento en análisis no se encuentra clasificado en ninguno de los supuestos de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues se trata de una supuesta solicitud presentada ante la Sección 50 del STPRM; por lo que se puede concluir que está fuera de las hipótesis a las que se hace referencia, por consiguiente, no se puede tener como auténtico ese documento por no haberse exhibido el original en la práctica del cotejo, pues ello carece de fundamento jurídico y, en este caso, resulta aplicable la tesis que señala: ‘PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL APERCIBIMIENTO QUE REALICE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE AL ORDENAR LA PRÁCTICA DEL COTEJO O COMPULSA, CONSISTENTE EN TENER COMO AUTÉNTICO EL DOCUMENTO OBJETADO EN CASO DE NO EXHIBIRSE SU ORIGINAL, EN HIPÓTESIS DIVERSAS A LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 784, 804 Y 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe y cita fuente).
"Además, es de hacer mención que es cierto que generalmente al objetante le corresponde acreditar las causas de su objeción, pero ello sólo impera cuando el documento objetado es original o en su caso copia autógrafa, lo cual en la especie no acontece, puesto que tanto el sello como la propia documental de referencia, es copia fotostática; por lo que de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo la carga de lograr su perfeccionamiento es para quien la exhibe cuando es objetada, además de que únicamente no sería justificado llegado el momento, atribuir tal carga al objetante, puesto que la objeción lleva implícita la negación de la existencia del documento del cual se obtuvo la fotostática y dado el caso de arrojarle la carga de la prueba al objetante, sería pedirle que acreditara un hecho negativo, ya que por una parte se negó su existencia, y por otra no es la demandada Sección 50 del STPRM, parte patronal, para que se encontrara obligada a conservar ciertos documentos, como tampoco la citada solicitud presentada en fotocopia simple, al igual que el sello que contiene se encuentra dentro de los documentos que señalan los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo ..." (fojas 259 a 261).
Ahora bien, de la anterior transcripción se advierte que la Junta sostuvo diversos argumentos para restarle valor probatorio al escrito de procedibilidad que presentó el actor ante el sindicato obrero.
1. Que el escrito de ocho de noviembre de dos mil, no reúne los requisitos que señala el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo.
2. Que si bien se sostuvo la presunción en perjuicio del sindicato, por no haber exhibido el original de la documental sujeta a cotejo, ello no es suficiente, toda vez que la obligación de conservar los documentos de la relación laboral es para el patrón y, en el caso, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no resulta ser patrón del actor, pues es el organismo que se encarga de hacer propuestas para ocupar las plazas ante la patronal.
3. Que al ofrecerse la copia de la solicitud de mérito en fotostática, así como el sello que la calza, le resta valor probatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo la carga de lograr su perfeccionamiento es para quien la exhibe.
Es incorrecto el primer argumento que sostiene la Junta responsable en el sentido de que el escrito de solicitud de ocho de noviembre de dos mil, no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, porque el trabajador no señaló la naturaleza del trabajo desempeñado y su nacionalidad, ello es así, toda vez que en el escrito de mérito el actor adujo que todos eran mexicanos (refiriéndose a su familia y a él mismo), además de que señaló las categorías en las que se ha desempeñado al servicio de la demandada: operario especialista diversos oficios, ayudante de operario mecánica de piso y otras, sin que sea dable restarle valor porque en ella aduzca que desempeñó "otras", pues en la enumeración de tales categorías está implícita la naturaleza del trabajo desempeñado.
Ello es así, toda vez que al señalar que es ayudante de operario mecánico de piso, en la denominación de tal categoría está inmersa la actividad en la que se ha desempeñado al servicio de la demandada, así como en la de operario especialista diversos oficios, también se puede considerar el tipo de actividades que desempeña, esto es, aquellas que son propias a esa categoría pues, considerar lo contrario, sería tanto como obligar a un trabajador que en la mayoría de las veces no cuenta con la preparación adecuada a especificar con un fuerte rigorismo cada una de las actividades y puestos que ha desempeñado al servicio de la patronal, esto es, el nivel y la categoría, lo cual no es factible, toda vez que su falta de conocimiento en establecer una correcta redacción, dará como resultado que su escrito de procedibilidad, tantas veces como lo presente, no cumplirá con los requisitos que señala la ley, para así poder tener derecho al otorgamiento de una plaza, sin que con esto se soslaye la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PREFERENCIA, DERECHO DE. PARA SER EFICAZ, LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR ASPIRANTE DEBE CONTENER TODOS LOS DATOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 155 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", toda vez que dicho criterio deriva cuando existe una omisión total de enumerar los requisitos que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, lo que en el caso no es así, toda vez que del escrito presentado por el actor, se advierte que se cumplieron con ellos, pues éste es del tenor siguiente:
