AMPARO DIRECTO 363/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 16-Jun-2000

B La Demandada Negó Derecho Al Actor Fojas Veintisiete A Treinta Y Dos

c) La Junta dictó el laudo en reclamo en el que condenó a la demandada al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente presentada por el actor, valuada en veintiuno por ciento de la total orgánico-funcional (fojas ochenta y nueve).

Ahora, al abordar los conceptos de violación propuestos se aprecia que resulta inoperante lo alegado por el instituto quejoso, dado que se concreta únicamente a afirmar que la responsable aplicó indebidamente los preceptos 14 y 16 constitucionales, así como los diversos numerales 686, 840, fracciones III, IV y VI, 841, 842, 848 y 885, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, que estima violados, sin expresar razonamiento alguno en contra del laudo impugnado, por lo que este tribunal se halla imposibilitado para pronunciarse sobre el mismo, en razón de que el peticionario de este juicio de garantías no es la parte trabajadora y, por ende, no opera la suplencia de la queja.

Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de jurisprudencia número ochenta y dos, que aparece publicada en la página sesenta del Tomo V, Materia del Trabajo, del penúltimo Apéndice al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-mil novecientos noventa y cinco, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. AMPARO PROMOVIDO POR EL PATRÓN. Los conceptos de violación en el amparo promovido por el patrón, que son simples afirmaciones y no se fundan en razonamientos jurídicos, traen como consecuencia la imposibilidad de estudiarlos, pues hacer dicho estudio, equivaldría a suplir la deficiencia de la queja en contravención a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo, que no autoriza la suplencia tratándose del amparo promovido por el patrón."

Por cuestión de método corresponde, en primer término, el examen del motivo de inconformidad en el que el Instituto Mexicano del Seguro Social, hoy quejoso, esgrime en la segunda parte de su segundo concepto de violación, en el cual aduce que dentro de la audiencia realizada para el desahogo de la pericial médica tercera en discordia, jamás existió el acreditamiento, por parte del supuesto facultativo, de su personalidad y pericia en la materia, tal como lo exige la ley, pues no exhibió copia certificada de su cédula profesional, cédula de especialización en la materia, certificación de consejo de especialidad o de su identificación, incumpliendo con ello lo previsto por los artículos 821, 822 y 835, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

Sobre la misma cuestión el instituto aduce que la falta de exhibición de la cédula profesional o certificación de especialidad e identificación, se agravó aún más por el hecho de que el presunto perito jamás estuvo presente en la multicitada audiencia, invocando en apoyo de sus manifestaciones la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 36/2000, que se localiza en el Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA."; que aun cuando la designación de dicho perito tercero se hace en la última fase del desahogo de la prueba pericial, derivado del desacuerdo en los dictámenes de los peritos designados por las partes, ello no significa que no les sean aplicables las reglas establecidas en los preceptos invocados, ya que no existe motivo para establecer que estén sujetos a un régimen procesal distinto.