AMPARO DIRECTO 363/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 363/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

Fecha: 16-Jun-2000

Finalmente Los Motivos De Inconformidad A Estudio Son Inoperantes Por Las Razones Siguientes

Porque al combatir el laudo impugnado el solicitante del amparo únicamente esgrimió que la autoridad responsable indebidamente concluyó que del resultado del desahogo de la prueba pericial médica, en particular del dictamen del perito médico tercero en discordia, se desprende que el reclamante padece, como de origen profesional, la enfermedad bronquitis crónica industrial, bajo el argumento de que la referida probanza no es el elemento de convicción idóneo para acreditar el medio ambiente laboral al que el trabajador estuvo expuesto y que para ello debió ofrecer diversos elementos de convicción, por lo que, en su opinión, la resolutora lo condenó tomando en consideración únicamente las conclusiones que emitió el perito médico tercero en discordia como consecuencia del desahogo de la prueba pericial médica.

Ahora bien, la autoridad responsable al resolver la controversia que le fue planteada se pronunció respecto a las distintas categorías laborales que desempeñó el actor en sus diferentes fuentes de trabajo y las actividades físicas que con ese motivo realizó, así como a las sustancias a las que estuvo expuesto en las instalaciones en las que prestó sus servicios, al contenido de los dictámenes periciales y, además, apoyó su análisis con la instrumental de actuaciones y la expresión de sus consideraciones en lo que disponen los incisos 26, 32, 88, 89, 91 y 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, que según estimó la resolutora determinan los derivados del ambiente en los cuales, entre otros, se desempeñó el trabajador como causantes de: "... bronquitis crónica industrial; en ninguno de los índices del 1 al 30 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo se describe expresamente; ello, no necesariamente constituye un fundamento legal para determinar que no opera a favor del trabajador la presunción de que sufre el mencionado padecimiento; y, por ende, la negativa de su reconocimiento por parte del instituto demandado; toda vez que en la tabla de enfermedades de trabajo del propio precepto, específicamente en los apartados del 1 al 30; del 31 al 47; y del 82 al 117, aparecen señaladas las enfermedades contenidas en los siguientes rubros: ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral.’; ‘Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.’ y ‘Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratorias, digestiva o cutánea.’. De lo anterior se colige que las enfermedades broncopulmonares de las vías respiratorias mencionadas tienen relación con la bronquitis crónica industrial que diagnosticó el perito médico tercero en discordia en su dictamen correspondiente (fojas 66 a 67) de los autos; que de acuerdo con sus antecedentes laborales: ‘... Inició su vida laboral a los 27 años de edad al ingresar a Hérdez como ayudante general 2 años. 2) Ingresa a Pesa como ayudante general 2 años. 3) Ingresa a Cerraduras y Candados Phillips como ayudante general 5 años, como troqueladora 5 años, hasta el 16 de junio de 2000 ...’, estando expuesto a inhalación de humos de combustión y polvos metálicos; así como por los estudios complementarios que le practicaron; en tal razón, se comprende que estuvo en contacto con agentes contaminantes propios del ramo de su trabajo que producen las afecciones contenidas en los títulos de neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares; así como de las vías respiratorias, previstas en los índices 26, 32, 88 y 91 del artículo 513 de la ley laboral, por lo que es inconcuso que existe a favor del accionante la presunción legal de que adquirió la enfermedad diagnosticada por el perito tercero en discordia con motivo del ambiente de trabajo donde prestó sus servicios." (fojas 84 y 85).

Como puede apreciarse, la autoridad responsable al resolver la controversia que le fue planteada se pronunció respecto a las categorías laborales que desempeñó el actor en diversas fuentes de trabajo, las actividades específicas que desarrolló y las sustancias a las que, con ese motivo, estuvo expuesta en distintos ambientes.

Del mismo modo, al analizar respecto de la existencia de la cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada, la resolutora estimó: "V. En lo que se refiere a la enfermedad de orden profesional, consistente en: cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 11%; es de señalarse que ésta se encuentra contemplada en la fracción 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, es de tomarse en consideración que si bien es cierto que dicho numeral contempla de manera específica a los trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores y probadores de armas y municiones; también lo es que dicha fracción es de forma ejemplificativa y no limitativa; ello es así, porque al referirse a: ‘trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones’, en ella se ubica la actividad de la actora, ya que de acuerdo a sus antecedentes laborales que éste refirió en su demanda laboral y en el dictamen del tercero en discordia (fojas 66 a la 67) de los autos; se advierte que estuvo expuesto a ruido de gran magnitud e intensidad que interfería con la comunicación oral producidas por troqueles, cortadora, pulidora; de lo que se colige que se está en la presunción legal que establece el artículo 476 de la Ley Federal del Trabajo, que señala: ‘Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 513.’. En esta tesitura, es de concluirse que en el presente caso no es necesario que los peritos médicos se constituyeran en el lugar o establecimiento donde laboraba el obrero para determinar si los padecimientos tenían el carácter de profesional, pues como se ha visto, de las constancias procesales aparece que surgió a favor del trabajador una presunción de que presentaba dicho padecimiento del orden profesional que le condicionan incapacidad parcial permanente, ya que la disfunción que le aqueja se encuentra ubicada en la tabla de enfermedades de trabajo, inserta en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; además, cabe precisar que de acuerdo a lo que disponen los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, ponen de manifiesto que ambos preceptos se complementan entre sí para determinar qué enfermedades deben presumirse como profesionales y, en su caso, establecer las valuaciones de las incapacidades que provocan ..."

De lo antes expuesto, se desprende que si bien es cierto el quejoso en su demanda de garantías aduce que con el resultado del dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia no se acredita que el actor estuvo expuesto a la inhalación de determinadas sustancias o a la recepción acústica de determinados ruidos; cierto es también que en la expresión de los conceptos de violación a estudio no combate los razonamientos torales que expresó la Junta para emitir el acto que en esta vía impugna, en el sentido que lo hizo, es decir, no expresó ningún razonamiento tendiente a combatir que las actividades del reclamante se ubican dentro de los supuestos a los que se refieren los incisos 26, 32, 88, 91 y 156 del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y que por ello le producen la bronquitis crónica industrial que le fue diagnosticada, así como tampoco esgrimió ningún razonamiento tendiente a combatir el argumento fundamental de la Junta para determinar la existencia de la referida cortipatía bilateral.

Atento a lo anterior, como el promovente del amparo no cuestionó las consideraciones antes señaladas, éstas deben continuar rigiendo la condena al pago de la incapacidad parcial permanente, motivo por el cual este Tribunal Colegiado concluye que devienen inoperantes los motivos de inconformidad esgrimidos por el instituto quejoso y le impiden analizar de fondo tales planteamientos; máxime si se atiende al hecho de que los supuestos previstos en los incisos 26, 32, 88 y 91 del numeral 513, 152, 156 y 159 de la tabla de enfermedades de trabajo contenida en el numeral de la ley invocada, constituyen el fundamento jurídico de la determinación de que la bronquitis crónica industrial que padece el trabajador tiene relación causa-efecto con sus actividades laborales que desempeñó realizando trabajos como obrero y ayudante general en empresas que moldeaban piezas de automóviles, y en la elaboración de chapas y candados, donde estuvo expuesto a ruidos de gran magnitud e intensidad que interfería con la comunicación oral producidas por troqueles, cortadora y pulidora, así como a la inhalación de humos de combustión y polvos metálicos, y que constituyeron el motivo fundamental por el que la Junta del conocimiento determinó en este sentido; de lo que se colige que al no ser combatidos siguen sustentando la condena impuesta, máxime si se toma en cuenta que no se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis de jurisprudencia 75 de la Séptima Época, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, correspondiente a la Materia del Trabajo, jurisprudencia SCJN, en la página 66, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

En este orden de ideas, al resultar inatendibles, inoperantes e infundados los motivos de inconformidad expresados por el instituto quejoso, lo que procede es negar la protección constitucional que solicita.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, 44, 46, 80, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Instituto Mexicano del Seguro Social, contra los actos de la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, presidente y actuario adscritos a la misma, consistentes, respecto de la primera, en el laudo de veintitrés de marzo de dos mil cuatro, dictado en el juicio laboral número 298/03, seguido por María del Carmen García Ávila en contra del ahora quejoso, cuya ejecución reclama de las últimas dos autoridades.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a la autoridad que los remitió; dése cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 87/2003, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y agréguese a este toca de amparo la constancia de captura de la presente sentencia del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran los Magistrados Tarsicio Aguilera Troncoso, Héctor Arturo Mercado López y Alicia Rodríguez Cruz, siendo relator el segundo de los nombrados.

Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 163.