AMPARO DIRECTO 363/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 16-Jun-2000
Son Infundados Los Expresados Los Conceptos De Violación
No asiste razón al quejoso cuando refiere que el perito médico tercero en discordia no acreditó contar con título o cédula profesional para demostrar los conocimientos técnicos sobre la materia que versó la pericial médica, pues aun cuando el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando se trate de una ciencia o materia reglamentada los peritos que intervengan en el juicio deben acreditar que tienen conocimientos sobre esa ciencia o materia y autorización para ejercer la profesión de que se trate; sin embargo, aun cuando la medicina es una ciencia reglamentada, tratándose del perito tercero en discordia es innecesario que acredite en la audiencia respectiva esa formalidad, pues dicho galeno es nombrado por la Junta responsable, quien está obligada a llamar al perito tercero en discordia ante la discrepancia de las conclusiones de los peritos médicos nombrados por las partes (actor y demandado), a fin de que se integre correctamente dicha pericial, para que en forma imparcial proporcione mayores elementos de convicción para resolver el asunto apegado a derecho.
Por tanto, como dicho facultativo es designado a petición de la responsable, es evidente que se trata de un perito oficial, de donde se infiere la idoneidad de su dictamen, pues cuenta con la presunción legal de que previamente acreditó con título y cédula profesional que tiene conocimientos sobre la ciencia que dictaminó y, por ende, que se encuentra facultado para ejercer la profesión de médico cirujano.
Además, en el caso, el perito tercero en discordia en su dictamen mencionó que era médico cirujano egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, con título y cédula profesional números 477995 (foja 66), en tal razón, se estima que satisfizo los requisitos necesarios para fungir como perito sobre la ciencia que dictaminó.
Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo DT. 15603/2004, en sesión del veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, con motivo de la demanda de amparo presentada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, ejecutoria que dio origen al siguiente criterio que a la letra dice:
"PERITO TERCERO EN DISCORDIA. SI ES OFICIAL, NO ESTÁ OBLIGADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 822 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A EXHIBIR EL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL. El artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo dispone que cuando se trate de ciencia o materia reglamentada los peritos que intervengan en el juicio deben acreditar que tienen conocimientos sobre esa ciencia o materia y autorización para ejercer la profesión de que se trata; sin embargo, aun cuando la medicina es una ciencia reglamentada, tratándose del perito tercero en discordia es innecesario que acredite en la audiencia respectiva esa formalidad, pues dicho galeno es nombrado por la Junta responsable, quien está obligada a llamar al perito tercero en discordia ante la discrepancia de las conclusiones de los peritos médicos nombrados por las partes (actor y demandado), a fin de que se integre correctamente dicha pericial, para que en forma imparcial proporcione mayores elementos de convicción para resolver el asunto apegado a derecho; por tanto, como es designado a petición de la responsable, es evidente que se trata de un perito oficial, de donde se infiere la idoneidad de su dictamen, pues cuenta con la presunción legal de que previamente acreditó con título y cédula profesional que tiene conocimientos sobre la ciencia médica que dictaminó; por ende, que se encuentra legalmente facultado para ejercer la referida profesión."
De igual manera es infundado el planteamiento del promovente del amparo en el sentido de que el perito tercero en discordia no exhibió la cédula de especialización en la materia o certificación del consejo en especialidad, ya que el juicio de donde proviene el acto reclamado es de naturaleza laboral; por ello, no puede exigirse a los peritos de las partes que tengan que ser especialistas sobre las enfermedades que refirió el actor que padecía, dado que el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo sólo prevé que el perito tenga conocimientos sobre la ciencia sobre la cual dictamina y que esté autorizado para ejercer la profesión correspondiente.
Tiene apoyo la consideración que antecede en las jurisprudencias números 56/96 y 55/96, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis número 12/96, que se localizan en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, páginas 161 y 176, que respectivamente dicen:
"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. LA EVALUACIÓN DE UN PERITAJE RENDIDO POR QUIEN NO ES ESPECIALISTA, NO PUEDE DE MODO AUTOMÁTICO PRIVARLO DE TODO VALOR O DÁRSELO PLENAMENTE. Tomando en consideración que el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no exige que los peritos sean especialistas en la rama del saber para la que se les designe, sino que sólo establece que deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, así como que deban acreditar estar autorizados conforme a la ley para el caso de que la materia de que se trate estuviere legalmente reglamentada, ha de considerarse que en un juicio laboral no puede válidamente exigirse que los peritos tengan que ser, necesariamente, especialistas. Lo anterior no significa que éstos no puedan fungir como peritos; por lo contrario, si para investigar los hechos relativos se cuenta con el auxilio de dichos expertos, resultará más conveniente para el juzgador, en tanto que en congruencia con la naturaleza y finalidad de la pericial, se garantizará el allegamiento de mejores y más profundos elementos de conocimiento."
"PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL. PARA QUE TENGA VALOR PROBATORIO, NO ES NECESARIO QUE LOS DICTÁMENES PROVENGAN DE ESPECIALISTAS. La intervención de peritos que no sean especialistas, pero tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, en los términos del artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, no puede, válidamente, privar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje del ejercicio de su arbitrio jurisdiccional sobre el contenido de los peritajes para decidir sobre su alcance y valor probatorio, ya que no debe declinar en el perito, por más especializado que sea, la alta responsabilidad de externar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los respectivos dictámenes. Consecuentemente, tampoco es legal aceptar que con la sola demostración de que un perito no tiene la especialización correspondiente, su dictamen pierda todo valor probatorio de modo automático y, por contrapartida, que también de manera maquinal se le dé pleno valor al emitido por el especialista, además de que tal proceder sería contrario a las disposiciones tutelares de la aludida probanza en materia laboral, en cuanto prevé el auxilio del trabajador que, si difícilmente puede pagar un perito general, menos aún podrá contratar a un especialista."
Por otro lado, la invocación que en apoyo de sus motivos de inconformidad hace el instituto quejoso de la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA PERICIAL EN EL JUICIO LABORAL. EL PERITO TERCERO EN DISCORDIA DEBE RENDIR SU DICTAMEN SUJETÁNDOSE AL CUESTIONARIO FORMULADO POR EL OFERENTE DE LA PRUEBA.", deviene inoperante, dado que con su cita el impetrante no explica las razones por las cuales considera que su contenido aplica en la especie y esa omisión impide a este Tribunal Colegiado examinar la procedencia o improcedencia de su aplicación al caso concreto.
En otro tenor, por lo que se refiere al argumento que el instituto demandado expresa en la parte final de su segundo concepto de violación, en el sentido de que al no ser perito en derecho, el perito médico puede caer en exceso de atribuciones "... al hacer tal declaratoria ..." y que, en la especie, la actora no acreditó sus extremos, pero el perito médico excedió su facultad, apoyada por la autoridad, debe decirse que es inoperante por insuficiente.
Lo anterior, en virtud de que en su exposición no alude a ninguna de las consideraciones que la resolutora emitió al dictar el laudo reclamado, y aun cuando presuntamente combate las conclusiones a las que arribó el perito médico tercero en discordia, no precisa cuál de ellas representa un exceso de facultades, así como cuál sería el límite legal o material al que debió sujetarse dicho especialista médico en su intervención y que, en su opinión, la resolutora indebidamente avaló al emitir el laudo impugnado, lo que impide a este Tribunal Colegiado abordar su análisis.
Por otro lado, en la parte inicial de su segundo concepto de violación aduce que al condenarlo por el simple hecho de considerar que la prueba pericial tercero en discordia fue la mejor elaborada y contener los estudios necesarios para determinar los padecimientos del actor, emite un laudo totalmente incongruente, toda vez que en el juicio se aportaron tres periciales médicas, lo cual indica con toda claridad que se trata de una prueba colegiada y, por lo tanto, arguye que la Junta responsable tenía la obligación de estudiar todas y cada una de ellas indicando el porqué le otorgaba valor probatorio a algunas de las pruebas aportadas por las partes, así como demostrar de forma fehaciente por qué les negaba valor probatorio a otras.
- Conviene Precisar Que En Los Autos Naturales Existe Lo Siguiente
- B La Demandada Negó Derecho Al Actor Fojas Veintisiete A Treinta Y Dos
- Son Infundados Los Expresados Los Conceptos De Violación
- Los Motivos De Inconformidad Antes Reseñados Son Infundados
- Tal Afirmación Carece De Sustento
- Finalmente Los Motivos De Inconformidad A Estudio Son Inoperantes Por Las Razones Siguientes