AMPARO DIRECTO 363/2005. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
Fecha: 16-Jun-2000
Tal Afirmación Carece De Sustento
Esto es así, toda vez que el valor probatorio que se le reconoce a un dictamen producto del desahogo de la prueba pericial médica no depende de que el especialista de que se trate acompañe al mismo o no los estudios que le practicó al actor y el resultado de los mismos, sino del prudente arbitrio de la resolutora que, como lo disponen los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debe analizar los autos en conciencia, en forma congruente con la demanda, la contestación y todo aquello que las partes hayan hecho valer oportunamente en el juicio, a buena fe guardada y sin sujetarse a reglas ni formulismos sobre estimación de las pruebas, siempre y cuando exprese con claridad las razones que tuvo para resolver en los términos en los que lo haga.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en consideración que si de acuerdo a lo que establece el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, el perito tiene conocimientos sobre la ciencia o arte respecto de la que emite su dictamen y su función es opinar para auxiliar al juzgador a alcanzar la verdad de los hechos sobre los que tiene que resolver, entonces es innecesario que a su dictamen acompañe los estudios practicados al trabajador, siempre y cuando en él indique cuáles realizó, cuál fue su resultado y a qué conclusiones llegó, porque esto orientará a la resolutora sobre la verdad legal de la controversia que le fue planteada.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis VI.3o. J/29, del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, publicada en la página 1312 del Tomo IX, correspondiente al mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:
"PERICIAL. BASTA CON EXPRESAR EN EL DICTAMEN LAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES EN QUE SE APOYÓ EL PERITO PARA EMITIRLO. El perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce; por tanto, resulta intrascendente que aquél omita adjuntar los resultados de los estudios de gabinete que practicó con la finalidad de emitir su dictamen, pues es suficiente que la Junta responsable atienda a las consideraciones fundamentales de las peritaciones en que se apoyó el mismo."
A continuación se procede al estudio conjunto del primero y el tercero de los conceptos de violación, atendiendo al hecho de que en ellos se duele de la condena al pago de la pensión por incapacidad parcial permanente.
En el primer concepto de violación el instituto quejoso aduce que se violan en su perjuicio las garantías individuales que le conceden los artículos 14 y 16 constitucionales, por antijurídica aplicación de los artículos 686, 840, fracciones III, IV y VI, 841, 842, 848 y 885, fracciones II, III y IV, de la Ley Federal del Trabajo, porque lo condena al "... Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social: del reconocimiento que haga al actor en el sentido de que sufre enfermedad de orden profesional determinadas por el perito tercero en discordia, consistentes en: 1. Cortipatía bilateral mixta secundaria a trauma acústico crónico y proceso degenerativo que condiciona una hipoacusia bilateral combinada del 11%. 2. Bronquitis crónica industrial ...", sin razón y sin fundamento en lo reclamado en el escrito de demanda laboral, no obstante de haberse manifestado en el escrito de contestación a la demanda que las supuestas enfermedades que refería el actor no se encontraban jurídicamente acreditadas, en razón de no cumplir con lo previsto por la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo.
También que en relación al padecimiento denominado "cortipatía bilateral" el perito médico tercero en discordia lo consideró del orden profesional por tener relación de causa-efecto con su ambiente, sin embargo, arguye que dicho facultativo, por no ser perito en materia de derecho, emitió un juicio equívoco, toda vez que del artículo 513, fracción 156, de la Ley Federal del Trabajo, en su apartado denominado de las enfermedades endógenas, hipoacusia y sordera, lo serán aquellos trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como los laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones, y que el actor refiere haber laborado como obrero y ayudante general, sin que el accionante haya probado conforme a derecho tal aseveración.
Además, el promovente del amparo agrega que tales categorías no se adecuan a las previstas en la ley y que la parte actora omitió rendir las pruebas necesarias para acreditar el nexo causal entre la relación causa-efecto, trabajo-daño, pues no rindió aquellas para probar tiempos de exposición a agentes y medio ambiente contaminantes, profesiogramas, testimoniales, confesionales, inspecciones, pericial técnica, etc., no justificándose, en su opinión, la aplicación del artículo 17 de la ley laboral, en razón de que la actividad que desarrolló en sus empleos no guarda ninguna relación de causa-efecto, trabajo-daño "... siendo que estos aspectos no son generados por situaciones de normatividad, sino de orden orgánico-funcional ..."
En el mismo concepto de violación el peticionario de garantías también aduce que por cuanto hace a la enfermedad bronquitis crónica industrial, la misma no se encuentra contemplada por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, resultando contradictoria con la supuesta fibrosis neumoconiótica a que se refiere el perito tercero en discordia; por tanto, el tercero en discordia tuvo que realizar visita armada al centro de trabajo en el que prestó sus servicios el demandante; además de que la calificación que alcanzó este padecimiento resulta infundada, toda vez que el perito tercero dice cuantificar la misma con fundamento en el artículo 514, fracción correspondiente a fibrosis neumoconiótica, enfermedades diferentes entre sí y padecimiento que no se encuentra consignado como enfermedad profesional en el artículo 513 de la ley laboral y que relacionándolo con el artículo 476 de la misma ley, se establece la presunción de la profesionalidad sólo en el caso de que el trabajador portador de diverso padecimiento tiene alguna de las actividades previstas en el referido numeral y se desempeña en el ambiente laboral que los peritos médicos en el presente juicio omitieron establecer, por lo que estima que a pesar de corresponderle la carga de la prueba al demandante, éste no demostró la profesionalidad de dicho padecimiento.
Asimismo, aduce el promovente del amparo que tratándose de las enfermedades enunciadas en la tabla del artículo 513 del ordenamiento citado, el trabajador debe acreditar su puesto específico, así como sus labores habituales y el tiempo que lo ha desempeñado, toda vez que las enfermedades profesionales obedecen a un concepto de progresividad (sic) o sea, que la repetición de una causa por largo tiempo provoca en el trabajador un padecimiento que entonces sí reviste el carácter de profesional.
Sobre el particular, en el tercer concepto de violación el instituto quejoso arguye que se le condenó considerando que el perito tercero en discordia al emitir su dictamen, en sus conclusiones estableció que los padecimientos son de origen profesional por tener relación causa-efecto con su ambiente laboral, pero sin que de la misma prueba pericial se desprenda con claridad que dicho perito hubiese realizado pruebas de campo o del ambiente laboral en el que se desenvolvió el hoy tercero perjudicado, y agrega que el simple hecho de que el actor en su escrito inicial de demanda considerara que los padecimientos que presenta en la actualidad son como consecuencia de su ambiente laboral, no es motivo suficiente para que el perito lo estimara como cierto, sin que mediaran elementos de convicción para considerar que verdaderamente los padecimientos son consecuencia de su ambiente laboral, por lo que considera que la Junta responsable al no tener los elementos de convicción suficientes para acreditar la relación de causa-efecto, tenía la obligación de absolverlo del reconocimiento de las enfermedades de tipo profesional.
Los motivos de inconformidad antes reseñados son inatendibles en un aspecto, infundados en otro e inoperantes en uno más.
Son inatendibles los que expresa en el sentido que el actor omitió ofrecer las pruebas indispensables para acreditar las categorías desarrolladas, o bien, las indispensables para acreditar el nexo causal trabajo-daño, tales como testimoniales, confesionales, inspecciones y pericial técnica para acreditar el ambiente laboral, porque el juicio de amparo no tiene por objeto analizar cuestiones que debieron haber ocurrido y no se efectuaron dentro del procedimiento y también, precisamente, porque no es posible examinar aspectos que no forman parte de la instrumental de actuaciones, como en este caso sería pruebas que debieron ser ofrecidas por la contraparte, pero que no las propuso.
Son infundados, porque para resolver en los términos en los que lo hizo en los considerandos tercero, cuarto y quinto del laudo reclamado, la Junta del conocimiento enumeró, examinó y determinó el valor probatorio de los elementos de convicción ofrecidos por las partes que fueron admitidos y desahogados en su oportunidad, los cuales estimó suficientes para resolver en los términos en los que lo hizo, de donde deriva lo infundado de las afirmaciones que sobre el particular esgrime el instituto demandado.
- Conviene Precisar Que En Los Autos Naturales Existe Lo Siguiente
- B La Demandada Negó Derecho Al Actor Fojas Veintisiete A Treinta Y Dos
- Son Infundados Los Expresados Los Conceptos De Violación
- Los Motivos De Inconformidad Antes Reseñados Son Infundados
- Tal Afirmación Carece De Sustento
- Finalmente Los Motivos De Inconformidad A Estudio Son Inoperantes Por Las Razones Siguientes