AMPARO DIRECTO 168/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 168/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 12-Sep-2000

Iii A Quien Consuma Energía Eléctrica Sin Haber Celebrado Contrato Respectivo

"IV. A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de suministro;

"V. A quien venda, revenda o, por cualquier otro acto jurídico, enajene capacidad o energía eléctrica, salvo en los casos permitidos expresamente por esta ley;

"VI. A quien establezca plantas de autoabastecimiento, de cogeneración, de producción independiente o de pequeña producción o a quien exporte o importe energía eléctrica sin los permisos a que se refiere el artículo 36 de esta ley; y

"VII. A quien incurra en cualquiera otra infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento.

"La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal adoptará las medidas conducentes para propiciar la regularización de los servicios de energía eléctrica, en favor de las personas de escasos recursos que hubieren incurrido en las infracciones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, siempre que acrediten la titularidad o el trámite, ante autoridad competente, de la tenencia legal de los inmuebles respectivos, sujetándose las condiciones del suministro del servicio, en forma transitoria y por el lapso que se determine, a las modalidades que el caso requiera."

Los preceptos antes transcritos establecen que es una actividad exclusiva del Estado generar, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica; que la prestación de tal servicio público se realiza a través de la Comisión Federal de Electricidad, que es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

De dichos preceptos resalta que si la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, le atribuye a la Comisión Federal de Electricidad facultades para suspender el suministro de energía eléctrica, dar por terminado el contrato, proceder al corte del servicio y además imponer sanciones; resulta inconcuso que dicho organismo descentralizado es una autoridad y, por tanto, los actos que realiza al efecto, revisten tal carácter, en virtud de que afecta la esfera jurídica del gobernado, en forma unilateral, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni obtener el consenso de la voluntad del afectado, pues no se trata de una relación de coordinación, sino una de supra a subordinación, que se entabla entre gobernantes y gobernados y se regula por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se suscitan por la actividad de los órganos del Estado, entre los que destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos.

De manera que la Comisión Federal de Electricidad ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, y que por consiguiente, constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 76, del Tomo XI, enero de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD CUANDO APERCIBE DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. La Comisión Federal de Electricidad es autoridad para los efectos del amparo cuando apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, en virtud de que con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso del consumidor, es decir, que el citado organismo ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, lo cual le da el carácter de autoridad, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad."

Resulta aplicable, por identidad de razón, el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de rubro, texto y datos de localización siguientes:

"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LA RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA QUE DECLARE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY DE ADQUISICIONES Y OBRAS PÚBLICAS (ABROGADA POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 4 DE ENERO DE 2000), TIENE EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXVII/97, de rubro: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO.’, precisó el concepto de autoridad para los efectos del amparo, reconociendo ese carácter al órgano que con fundamento en una norma legal puede emitir actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado; es decir, ejercen facultades de decisión reconocidas en la ley, por lo cual constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, lo que se traduce en auténticos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la causa de ese imperio. Por tanto, debe concluirse que la rescisión del contrato administrativo por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es, precisamente, un acto jurídico unilateral emitido con fundamento en lo previsto en el artículo 40, primer párrafo, de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas, a través del cual extinguió, motu proprio, una relación contractual en que era parte un particular, el cual afectó su esfera jurídica, pues la administración pública tiene la facultad de hacer efectiva la garantía otorgada, como consecuencia legal de esa rescisión. Además, la rescisión la decretó un órgano que forma parte de la estructura orgánica de la entidad contratante, sin acudir a los tribunales judiciales o administrativos, ni con el consenso de la voluntad del afectado. Ahora bien, en congruencia con lo anterior y tomando en consideración que la rescisión no es una facultad unilateral que fue invocada por la entidad contratante sólo porque fue convenido en esos términos en el contrato, sino que su base fundamental radica en que dicha facultad está establecida en el artículo 40 de la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas para que la invoquen exclusivamente órganos de la administración pública, resulta inconcuso que el mencionado instituto tiene el carácter de autoridad y la facultad rescisoria que ejerció deriva directamente de la ley." (Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, junio de 2001, Tesis 1a. LII/2001, página 240).

Similar criterio -en lo que respecta a que en determinados casos organismos descentralizados pueden realizar actos de autoridad impugnables a través del juicio de amparo, cuando éstos se traducen en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, sin requerirse para el efecto la intervención de autoridad alguna para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por dicho organismo sin el consenso del afectado- se sustentó por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 12/2000, entre los criterios divergentes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo en Materias Penal y Civil del propio circuito, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 12/2002, cuyos rubro, texto y datos de localización son del tenor siguiente:

"UNIVERSIDADES PÚBLICAS AUTÓNOMAS. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL DESINCORPORAN DE LA ESFERA JURÍDICA DE UN GOBERNADO LOS DERECHOS QUE LE ASISTÍAN AL UBICARSE EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALUMNO, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de 2002, Tesis 2a./J. 12/2002, página 320).

Cabe citar la jurisprudencia 2a./J. 91/2002, publicada por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, visible en la página 245, del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LA DETERMINACIÓN MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL CONSUMIDOR DE REALIZAR O REALIZA EL CORTE DEL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO. La determinación por la cual la Comisión Federal de Electricidad apercibe de realizar o realiza el corte del suministro de energía eléctrica a los consumidores, constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de garantías, en virtud de que, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, a través de dicho acto extingue unilateralmente una situación jurídica que afecta la esfera legal del gobernado, pues aunque la relación existente entre el particular y la referida comisión deriva de un contrato de adhesión, ello no significa que ambas partes se encuentren en un mismo plano, como particulares, sino en un nivel de supra a subordinación, al imponer el referido organismo su voluntad sin el consenso del afectado. Es decir, la citada comisión ejerce facultades de decisión que le están atribuidas en un ordenamiento legal y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad, lo que revela que dicho ente al emitir tal acto, es una autoridad para efectos del juicio de amparo; lo anterior no implica que en todos los casos la indicada comisión deba ser considerada como autoridad para tales efectos, sino sólo cuando ejerce facultades de decisión que le estén atribuidas por ley y que afecten la esfera de derechos del gobernado."

Igualmente, cabe citar la tesis XX.1o. J/57, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyos razonamientos se comparten, por estimarse acertados, publicada en página 729, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época, que a la letra dice:

"PERSONAS MORALES OFICIALES. PUEDEN OCURRIR EN DEMANDA DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO PERSONAS DE DERECHO PRIVADO, PERO NO CUANDO PRETENDEN DEFENDER ACTOS QUE EMITIERON EN SU CARÁCTER DE PERSONAS MORALES DE DERECHO PÚBLICO. Es de explorado derecho que el juicio constitucional tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad pública que violen las garantías individuales; y que éstas, como derechos subjetivos públicos, sólo se otorgan a las personas físicas o morales y no a las autoridades; y aun cuando el artículo 9o. de la Ley de Amparo establece que las personas morales oficiales pueden ocurrir en demanda de amparo, es claro que se refiere a los intereses jurídicos del Estado cuando actúa como persona de derecho privado, pero se excluye el acceso al juicio constitucional a éste cuando pretende defender sus actos que emitió en su carácter de persona moral de derecho público, porque entonces ese es acto de autoridad, en tanto que se produce de manera unilateral e imperativa."

Precisado lo anterior, este tribunal advierte que, por las razones que enseguida se refieren, el solicitante de amparo no se encuentra legitimado para accionar el juicio de garantías, dado que no actúa en su carácter de particular; en tal virtud, de conformidad con el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 9o. de la Ley de Amparo, se actualiza una causa de improcedencia en el juicio, que conlleva a decretar el sobreseimiento, con fundamento en el artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento en cita.

Efectivamente, la quejosa Comisión Federal de Electricidad, no actúa en la especie en su carácter de particular, pues comparece a solicitar amparo en contra de la autoridad responsable, no solamente atribuyéndole irregularidades a la resolución que reclama, sino además defendiendo la legalidad de su propia actuación, que fue analizada por aquélla en dicha resolución reclamada. Actuación que ese organismo descentralizado llevó a cabo en forma unilateral, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni obtener el consenso de la voluntad del afectado por ello, pues tiene la potestad para ello, según se expuso con anterioridad.

Así es, la Comisión Federal de Electricidad efectuó un cobro al usuario Rodemiro Aguilar R., por haber considerado dicho organismo público que éste efectuó un uso ilícito de energía eléctrica, por manipulación del medidor, lo cual fue motivo de queja del usuario ante la Procuraduría Federal del Consumidor quien consideró procedente imponerle una multa, pues no comprobó el supuesto uso ilícito de energía que atribuyó al reclamante.

A través del recurso de revisión ante el delegado de la Procuraduría Federal del Consumidor y posteriormente mediante el juicio de nulidad ante la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el organismo público descentralizado referido acudió formulando alegatos para demostrar la legalidad del acto en cita, pues insistió, entre otros aspectos que ahora también formula como concepto de violación, en que acreditó el uso ilícito de energía eléctrica del usuario reclamante y la incompetencia de la procuraduría mencionada para sancionarlo.

En esta tesitura, si bien la actuación que ha venido cuestionando la Comisión Federal de Electricidad, se refiere a un cobro y no a la suspensión del suministro de energía eléctrica, a la conclusión del contrato o a la sanción a que se contraen los artículos 26, 34 y 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica; sin embargo, es inminente que el cobro injustificado que se le atribuye y correlativamente su falta de pago, conducen necesariamente a que aplique dichas medidas, dada su potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad; luego, en contra de su imposición procede el juicio de amparo indirecto, en donde el estudio de constitucionalidad no sólo recaería en el acto de suspensión o conclusión del contrato de energía eléctrica o la sanción pecuniaria antes citada, sino en la legalidad del cobro que las originó, pues no es factible desvincularlos sin que se divida la continencia de la causa, habida cuenta que tal actuación no deriva del contrato de suministro de energía eléctrica, sino de la aplicación y sujeción a la ley, a cuya observancia está constreñido el organismo de mérito.

En vista de las circunstancias referidas, no es jurídicamente congruente que, en amparo indirecto, la Comisión Federal de Electricidad intervenga como autoridad responsable a defender la constitucionalidad de la actuación descrita, en tanto que en amparo directo, pueda acudir en defensa de la legalidad de su actuación de similar característica, pero con el carácter de particular, pues en tal caso, no puede actuar como litigante y gobernado a la vez, con todas las prerrogativas de éstos.

En tal virtud, el organismo público referido, aun cuando haya sido parte en el juicio ordinario, carece de legitimación para solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia que dictó la sala fiscal, pues acude en defensa de la legalidad de un acto unilateral, emitido en ejercicio de facultades de decisión que le están atribuidas por la ley de la materia.

No es óbice a lo anterior que en los recursos que precedieron al juicio de nulidad y en dicho juicio mismo, la Comisión Federal de Electricidad hubiera tenido la calidad de parte, pues la legitimación que dicho organismo tuvo para impugnar los actos de las autoridades que emitieron las resoluciones administrativas correspondientes, y que la propia Sala tuvo por reconocida para accionar el juicio contencioso administrativo, no obliga a este tribunal para considerarlo también legitimado para promover el juicio de amparo directo, pues para demandar éste, es requisito insalvable que el quejoso no sea una autoridad, en la connotación ya examinada con amplitud en líneas anteriores; situación que incluso no fue abordada en el estudio contenido en la resolución que aquí se precisa como acto reclamado.

Criterio similar sustentó la anterior integración de este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo 166/2003-I, mediante sesión de veintinueve de agosto de dos mil tres; 222/2003-III y 144/2003-II, en sesión de once de septiembre del año dos mil tres; y 252/2003-II, resuelto el nueve de enero de dos mil cuatro.