AMPARO DIRECTO 168/2003. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 12-Sep-2000
Que Emita O Realice Actos Unilaterales Que Afecten La Esfera Jurídica De Los Gobernados
El concepto de autoridad para efectos del amparo excluye a los actos de particulares. La naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo determinan que éste sea improcedente contra actos de particulares, por lo que debe atenderse a la clasificación de las relaciones jurídicas de coordinación, subordinación y supraordinación. Las primeras corresponden a las entabladas entre particulares, y para dirimir las controversias que surgen de ellas se crean en la legislación los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que impongan coactivamente las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas en la ley, las partes están en el mismo nivel, en las relaciones de coordinación existe bilateralidad. Las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, y se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se suscitan por la actuación de los órganos del Estado, entre los que destaca el contencioso administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos. Este tipo de relaciones se caracteriza por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante. Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado.
En torno al concepto de autoridad responsable, cabe analizar si la relación jurídica que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación; el promovente debe tener el carácter de gobernado, para lo cual resulta en la práctica más sencillo analizar, en primer lugar, si en vez de aquella vinculación se trata de una relación de coordinación, la que excluye la idea de autoridad, ya que por su propia naturaleza existirá un procedimiento establecido en el derecho privado para ventilar cualquier controversia que se suscite en vía civil o mercantil, o bien, puede suceder que las normas constitucionales coloquen al Estado en situación jurídica parecida a la de un particular, como en la relación asimilada a la laboral que guarda con sus servidores públicos.
En relación con la Comisión Federal de Electricidad, los artículos 1o., 7o., 8o., 25, 26 y 40 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica establecen:
"Artículo 1o. Corresponde exclusivamente a la nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del artículo 27 constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines."
"Artículo 7o. La prestación del servicio público de energía eléctrica que corresponde a la nación, estará a cargo de la Comisión Federal de Electricidad, la cual asumirá la responsabilidad de realizar todas las actividades a que se refiere el artículo 4o."
"Artículo 8o. La Comisión Federal de Electricidad es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio."
"Artículo 25. La Comisión Federal de Electricidad deberá suministrar energía eléctrica a todo el que lo solicite, salvo que exista impedimento técnico o razones económicas para hacerlo, sin establecer preferencia alguna dentro de cada clasificación tarifaria.
"El reglamento fijará los requisitos que debe cumplir el solicitante del servicio, y señalará los plazos para celebrar el contrato y efectuar la conexión de los servicios por parte de la comisión."
"Artículo 26. La suspensión del suministro de energía eléctrica deberá efectuarse en los siguientes casos:
- Considerando
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Violen Las Garantías Individuales
- Por Su Parte El Numeral O De La Invocada Legislación Señala
- I Por Leyes O Actos De La Autoridad Que Viole Las Garantías Individuales
- Que Emita O Realice Actos Unilaterales Que Afecten La Esfera Jurídica De Los Gobernados
- I Por Falta De Pago Oportuno De La Energía Eléctrica Durante Un Periodo Normal De Facturación
- Iii Cuando Las Instalaciones Del Usuario No Cumplan Las Normas Técnicas Reglamentarias
- Vi Cuando Se Haya Conectado Un Servicio Sin La Autorización Del Suministrador
- Ii Por Cambio De Giro O Características Del Mismo Que Impliquen La Aplicación De Tarifa Diversa
- Iii A Quien Consuma Energía Eléctrica Sin Haber Celebrado Contrato Respectivo
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve