AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.
Fecha: 06-Sep-2002
Artículo Transcribe
"Como se denota, el cuarto párrafo del artículo 237 transcrito se concatena armónicamente con lo ordenado en el último párrafo del artículo 197 del mismo Código Fiscal de la Federación, ya que si se presume que la resolución recurrida se impugna en la parte que continúa afectando al recurrente, es consecuencia lógica que el Tribunal Fiscal esté obligado a pronunciarse sobre su legalidad en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante, si dicho tribunal cuenta con elementos suficientes para ello.
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"En esa tesitura, la litis abierta que establece el Código Fiscal de la Federación vigente por una parte, comprende no solamente la resolución impugnada, sino también la recurrida en la parte que continúe afectando al demandante y, por otra, comprende indudablemente también los nuevos argumentos del demandante, que propiamente pueden incluir tanto los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida como aquellos dirigidos a impugnar la nueva resolución recaída en el recurso administrativo, lo cual constituye los conceptos de anulación que son propios de la demanda fiscal; si bien aun cuando éstos no se formulen respecto a la resolución recurrida, ésta se entenderá impugnada en la parte que afecte y el tribunal deberá pronunciarse sobre la misma si tiene elementos suficientes para ello.
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"El legislador, al establecer las normas procesales del juicio contencioso administrativo fiscal, tomó en cuenta que, como se ha dicho, tal juicio plantea una litis distinta a la de los recursos que le precedieron, y más aún de los hechos que motivaron el acto administrativo primigenio, en cuyo conjunto se advierten diversos cambios de situación jurídica desde el dictado del primer acto administrativo por la autoridad. Es así, que este último se emite considerando determinados hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento por el gobernado, hechos y circunstancias que en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación son fijados y considerados en el acto administrativo que se dicte, en el que se plasma una situación jurídica determinada, contra la cual puede promoverse un recurso administrativo cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto administrativo recurrido; a su vez, la situación jurídica establecida en la resolución del recurso es nueva y distinta a las anteriores, por lo cual respecto de ésta surgen argumentos y pruebas distintas que pueden hacerse valer y ser materia de prueba en el juicio contencioso administrativo que se promueva, pues tal situación jurídica ha sido la definitiva en el ámbito de la ‘sede administrativa’, dando lugar a una nueva situación jurídica que es la materia del juicio de nulidad fiscal. Por tanto, resulta evidente que siendo una nueva situación jurídica la que es objeto de impugnación, nuevos pueden ser los argumentos y razonamientos del demandante y nuevas sus pruebas en lo que demuestren los razonamientos novedosos.
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"En conclusión, de la interpretación armónica de los preceptos 197, último párrafo, y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente, se advierte que en caso de que se interponga algún recurso y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa; por tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva debe admitirlas y valorarlas aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio de nulidad, pues sostener lo contrario atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante a que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho ...".
La jurisprudencia que formó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue la 2a./J. 69/2001, consultable en la página 223 del Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor literal:
"CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho."
En estas condiciones, procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la Sala responsable, deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, tomando en consideración la prueba documental aportada por la actora, consistente en el certificado de origen de las mercancías sujetas a verificación, resuelva lo que en derecho proceda.
Por tanto, resulta innecesario el estudio del tercer concepto de violación, en el que exponen cuestiones relacionadas con la multa impuesta por la autoridad aduanera, atento a que, al haber resultado fundado el segundo de los conceptos de violación, la responsable puede llegar a diversa conclusión respecto a dicha sanción.
Sirve de apoyo a la anterior consideración el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, publicado en la página 72 del Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 175-180, Cuarta parte, que es del tenor literal siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo que ordenan los artículos 76 a 80, 158, 190, 192 y 193 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Mauricio Chavero Blázquez y Carlos Chavero Espíndola, por su propio derecho y, Casa Cuesta, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, dictada por la Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente fiscal 2864/03-17-05-1.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados Hilario Bárcenas Chávez (presidente), Jesús Antonio Nazar Sevilla y Jean Claude Tron Petit, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el tercero de los nombrados.