AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.

Fecha: 06-Sep-2002

En Este Orden De Ideas Es Que Se Diga Que El Concepto De Violación Resulta Inoperante

A continuación se analiza el segundo concepto de violación, el cual se estima fundado y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

Como quedó asentado en párrafos anteriores, en este concepto de violación la quejosa se duele, esencialmente, de que la Sala responsable haya desestimado la prueba documental consistente en el certificado de origen anexo III, expedido por Dormeuil S.R.L., exhibido con la demanda y que aparece a foja 58 de autos, bajo el argumento de que difiere del documento exhibido ante la autoridad administrativa en materia aduanera y que, por ello carece de valor probatorio alguno.

En efecto, asiste razón a la quejosa, pues no se justifica la actuación de la Sala responsable de ignorar el documento exhibido, habida cuenta que, tal como se aduce en esta vía constitucional, si bien es cierto que no se exhibió en el procedimiento administrativo en materia aduanal, origen del juicio contencioso administrativo, el certificado de origen aludido, también lo es que la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de las ideas basadas en principios formalísticos y preclusorios que tradicionalmente tienen acogida general en materia procesal, en diversos ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor, tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio, atento lo cual, la Sala responsable debe no sólo admitir las pruebas que se ofrezcan en juicio -con independencia si fueron ofrecidas ante la autoridad administrativa-, sino que debe analizarlas y darles el valor probatorio correspondiente.

La anterior conclusión, deviene del criterio que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 80/2001, y que dio lugar a la formación de la jurisprudencia que más adelante se inserta.