AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.

Fecha: 06-Sep-2002

Considerando

QUINTO. En los conceptos de violación anteriormente transcritos, la quejosa argumenta que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala responsable hace una inexacta, indebida y omisa aplicación de diversos preceptos de la Ley Aduanera, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del propio Código Fiscal de la Federación, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de las Notas Generales del Anexo 1 de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/200 del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea y del Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, analizando parcialmente los conceptos de anulación, esencialmente, por las siguientes razones:

1. En el primer concepto de anulación, se adujo que la resolución administrativa impugnada derivaba de un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera que había sido levantada en contravención a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, porque aunque aparece levantada por el subadministrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, a las diecinueve horas del siete de agosto de dos mil dos, lo cierto es que la misma se levantó hasta el cinco de septiembre de dos mil dos, fecha en que se entregó al dependiente autorizado del agente aduanal quejoso, surtiendo efectos su notificación a partir del día siguiente; sin embargo, la Sala responsable indebidamente resuelve que el acta no es ilegal, porque se levantó en presencia del dependiente autorizado, quien no obstante firmar en la parte superior izquierda, al rubro de la primera hoja, el cinco de septiembre de dos mil dos, al final del acta se asentó que también lo hizo de recibido.

Sostiene que lo anterior permite establecer que el siete de agosto de dos mil dos, fecha de la práctica de reconocimiento aduanero, no se levantó ni notificó el acta de inicio de procedimiento aduanero -en donde se otorgó el plazo de diez días hábiles para el ofrecimiento de pruebas y la formulación de alegatos-, sino hasta el cinco de septiembre de dos mil dos (surtiendo efectos el seis siguiente), es decir, no se entendió con el agente aduanal que presentó las mercancías en el recinto fiscal; indica, además, que esta situación es reconocida por la autoridad en la contestación de la demanda, confesión que hace prueba plena de dicha circunstancia.

Concluye diciendo que resulta ilegal el acta de inicio de procedimiento aduanero, de conformidad con la jurisprudencia XV.1o. J/9, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con el rubro: "RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL ACTA DE IRREGULARIDADES DEBE ENTENDERSE DIRECTAMENTE Y EN LA FECHA CON QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS (ARTÍCULOS 43 Y 46 DE LA LEY ADUANERA)."

2. En el segundo concepto de anulación, se combatió la resolución administrativa en materia aduanera, ya que se consideró que no había infracción al artículo 176, fracción I, de la Ley Aduanera, vigente en dos mil dos, porque se acreditó el origen de Italia y procedencia de Francia, de las sesenta y cinco corbatas materia del reconocimiento aduanal; sin embargo, la Sala responsable bajo un argumento carente de todo sustento lógico y jurídico, determina que del certificado de origen presentado en la etapa administrativa, no puede comprobarse el origen de las mercancías sujetas a reconocimiento aduanero, no obstante, que la autoridad admite como cierto el hecho 1 de la demanda, es decir, acepta que las corbatas de seda, son originarias de Italia y procedentes de Francia, confesión que omite analizar y valorar;

Que indebidamente la Sala concluye que el certificado de origen presentado ante la autoridad administrativa no acredita la procedencia de las mercancías y que, además, no obstante que se haya presentado un certificado de origen en el juicio contencioso administrativo, no puede darle valor probatorio, porque en todo caso debió presentarse el original ante la autoridad aduanera;

Que la Sala responsable determina que es legal la resolución que impone la cuota compensatoria, reproduciendo los mismos argumentos de la autoridad demandada, que consideró inadmisible el certificado de origen EUR 1 No. A 18513222, por haber sido llenado con tipografía diferente, que no fue aprobado por la persona que lo extendió por no estar visado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de la Comunidad Europea, omitiendo analizar y valorar los argumentos de los actores en el juicio contencioso administrativo, así como el contenido de los numerales 1 y 2 de las Notas Generales del Anexo 1 de la Resolución en Materia Aduanera de la Decisión 2/2000 del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, que no establecen la obligación de llenar la totalidad del certificado EUR. 1 a máquina o a mano y que, al haberlo realizado así, de ninguna manera lo convierten en inválido, lo cual acontecería si hubiera presentado raspaduras, correcciones superpuestas o rectificaciones no aprobadas por la persona que lo expidió, ni visadas por las autoridades correspondientes.

3. En el tercer concepto de anulación, combatió la legalidad de la multa impuesta, sin embargo, la Sala responsable se limita a transcribir los preceptos legales sin analizar los argumentos relativos a que la mercancía se introdujo al país el veintiséis de julio de dos mil dos y hasta el siete de agosto del mismo año se realizan las contribuciones al comercio exterior, bajo el régimen de importaciones definitivas y que, en la especie, no se ha configurado ninguna infracción al artículo 176 de la Ley Aduanera -que contempla tres hipótesis de infracción: contrabando bronco, contrabando documentado y contrabando en grado de tentativa-, lo que no ocurre en el caso, puesto que las mercancías siguen en el recinto oficial de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, depositadas en el almacén "Braniff", en donde permanecen hasta la fecha.

Con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, este tribunal procede al análisis de los argumentos del primer concepto de violación, que fueron resumidos en el punto número 1 de este considerando, en los cuales se combate la decisión de la Sala responsable en relación a la legalidad del acta de inicio de procedimiento aduanero.