AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 44/2004. MAURICIO CHAVERO BLÁZQUEZ Y OTROS.

Fecha: 06-Sep-2002

Es Fundado Pero Inoperante El Concepto De Violación Como Se Explicará Enseguida

La quejosa sostiene que la Sala responsable desestimó el argumento en que expuso que el acta de inicio de procedimiento aduanero, transgrede lo establecido en los artículos 43 y 46 de la Ley Aduanera, dado que fue entregada al dependiente autorizado del agente aduanal en fecha posterior a la consignada, es decir, no fue entendida en la fecha y con quien presentó las mercancías en el recinto fiscal.

De la sentencia recurrida se advierte que la Sala responsable declaró infundado el primer concepto de anulación, esencialmente por lo siguiente:

"Ahora bien, de la lectura realizada al acta de irregularidades derivada de un reconocimiento aduanero se advierta (sic) que ésta se levantó ante la presencia de un dependiente autorizado del agente aduanal, y que la misma se tuvo por notificada a la persona citada en la misma fecha en que presentó la mercancía para su despacho aduanero, por lo que la violación de que se duelen los actores no se actualiza."

En principio debe decirse que si bien es cierto que en el acta de irregularidades -que obra a fojas 59 a 63 del expediente-, se hizo constar que se levantaba el siete de agosto de dos mil dos, y que la persona que presentó las mercancías para su despacho fue el dependiente autorizado del agente aduanal, Alfredo Rosas Cruz, también lo es que del contenido de la propia acta puede deducirse válidamente, que ésta no fue levantada ni el mismo día de los hechos, ni ante la presencia de la persona que directamente presentó las mercancías para su despacho aduanero, pues en dicha acta, al rubro izquierdo de la primera hoja, aparece la firma del dependiente autorizado, junto a la leyenda "recibió Alfredo Rosas. 5-sept-2002", y aun cuando en la última hoja de tal acta, obra el nombre del dependiente autorizado por el agente aduanal y sobre el mismo su firma, ello no desvirtúa que pueda presumirse que fue hasta el cinco de septiembre de dos mil dos, que fue levantada tal diligencia; lo cual se corrobora, además, porque la propia autoridad demandada reconoce que fue hasta el seis de septiembre de dos mil dos, que fue notificado a Alfredo Rosas Cruz, en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal, el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, como se advierte del antecedente IV de la resolución impugnada en el contencioso administrativo:

"IV. Con fecha 6 de septiembre de 2002, con fundamento en el artículo 150 de la Ley Aduanera vigente, se notificó al C. Alfredo Rosas Cruz, en su carácter de dependiente autorizado del agente aduanal Mauricio Chavero Blázquez, quien se identificó con gafete número A008401 expedido por el administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, el inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera número ARA470020612, otorgándose un plazo de diez días hábiles para que ofreciera por escrito pruebas y alegatos que a su derecho conviniese, de conformidad con el artículo 153, primer párrafo de la Ley Aduanera en vigor. El plazo referido inició el 10 de septiembre de 2002 y feneció el día 24 de septiembre de 2002."

En consecuencia, si ante la autoridad demandada, el dependiente autorizado del agente aduanal presentó para el despacho de la mercancía, la documentación que amparaba el pedimento de importación (A1) 0327-2000965, de siete de agosto de dos mil dos, anexando copia simple de guía aérea 462154499307, expedida por Fedet Internacional Air Waybill de veintiséis de julio de dos mil dos, factura 031981, de dieciocho de julio de dos mil dos, expedida por Dormeuil, S.A. de R.L. y copia simple del certificado de origen EUR.1 No. A 18513220, de veintidós de julio de dos mil dos, los cuales al revisarlos la autoridad aduanal, observó que presentaban irregularidades configurativas de las infracciones a que aluden los artículos 176, fracciones I y II y 184, fracción III, de la Ley Aduanera, y como se ha concluido, el acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera, fue notificada al dependiente autorizado del agente aduanal en fecha posterior a la presentación de la mercancía, tiene razón la quejosa, cuando insiste que el acta citada no se levantó en la fecha que se asentó en ésta, ni que ese día hubiese intervenido el dependiente autorizado del agente aduanal, como injustificadamente lo concluye la Sala Fiscal.

Sin embargo, se dijo inoperante el concepto de violación, puesto que la dualidad en las fechas asentadas en el acta de inicio del procedimiento aduanero -siete de agosto y cinco de septiembre, ambos de dos mil dos-, no se tradujo en una violación o perjuicio en contra de los derechos de la actora, dado que fue reconocida como fecha de notificación del inicio del procedimiento, el seis de septiembre de dos mil uno, otorgando a partir de tal fecha, el plazo de diez días para el ofrecimiento de pruebas y alegatos, lo cual aconteció, ya que dentro de dicho plazo legal -que corrió del diez al veinticuatro de septiembre de dos mil dos-, el agente aduanal Mauricio Chavero Blázquez, presentó pruebas y formuló alegatos para desvirtuar las irregularidades detectadas.

En ese contexto, resulta inocuo e irrelevante el vicio del acta de inicio del procedimiento en materia aduanera, en el sentido de consignar dos fechas distintas y, con ello, entenderse que el reconocimiento y la entrega de la notificación no fueron hechas bajo las circunstancias relatadas en su texto, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgar un plazo al agente aduanal para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere.

En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en tanto no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las condiciones legales para la eficacia de la ilegalidad en comento, resulta indebido, en el caso, declarar una nulidad cuando la ratio legis es muy clara en el sentido de preservar y conservar actuaciones de la autoridad administrativa que, aunque ilegales, no generan afectación al particular, pues también debe atenderse y perseguir el beneficio de intereses colectivos, conducentes a asegurar una adecuada y eficiente recaudación fiscal, lo que justifica la prevención clara e incondicional del legislador en el sentido de salvaguardar la validez y eficacia de ciertas actuaciones.

Esto es así, dado que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación desarrolla el principio de presunción de legitimidad y conservación de los actos administrativos, que incluye lo que en la teoría del derecho administrativo se conoce como ilegalidades no invalidantes, respecto de las cuales, por supuesto, no procede declarar su nulidad sino confirmar la validez.

Es relevante en este punto, tener en consideración que el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, establece:

"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."

Esta norma permite aclarar que no toda omisión de formalidades o vicios del procedimiento tendrá como consecuencia la nulidad de la resolución, sino que, es necesario que tales omisiones o vicios afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada, lo que se conoce como ilegalidades no invalidantes, es decir, que es menester que ocasionen un perjuicio, porque de lo contrario, el concepto de anulación esgrimido, sería insuficiente y ocioso para declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada.