AMPARO DIRECTO 147/2005. ESTRATEGIA EMPRESARIAL CASTRO LÓPEZ, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2005. ESTRATEGIA EMPRESARIAL CASTRO LÓPEZ, S.C.

Fecha: 10-Dic-2003

Al Dar Respuesta La Sala Fiscal A Su Agravio Expresó

"... Bajo este contexto, se advierte que efectivamente la autoridad se apoyó en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, y contrario a lo que pretende el recurrida (sic), no le irroga ningún agravio la circunstancia que se (sic), hubiera precisado algún párrafo específico del mismo, en la medida que este artículo establece reglas para la aplicación y pago de las multas, tales como que éstas se aplicarán independientemente de que se exija el pago de las contribuciones respectivas y demás accesorios, así como de las penas impuestas por autoridades judiciales; la actualización de las multas cuando no se paguen oportunamente; el ajuste de fracciones a peso; reducción de multas en un 50% en casos específicos y en caso de reforma al precepto, la aplicación de la multa que resulte menor entre la existente en el momento en que se cometió la infracción y la vigente al momento de su imposición; de ahí que no era necesario que la autoridad demandada señalara una parte específica de dicho artículo, pues resulta aplicable a todas las multas establecidas en el código en consulta, como lo es la prevista en su artículo 86, fracción I (sic) y que le fue impuesta a la actora ..."

Ahora, contra lo que determinó la Sala Fiscal en cuanto a que dicho precepto establece reglas aplicables a todas las multas, por lo que no era necesario que se precisara alguno de sus párrafos, aduce la quejosa como se ha expuesto que en el oficio determinante de la multa se indica que con fundamento en dicho artículo 70 del código tributario, se impone sanción en un equivalente al 50% de las contribuciones omitidas, por lo que debió citarse la parte específica del artículo; es de manifestar que con independencia de que no realizara expreso planteamiento ante la responsable, en el oficio determinante de la multa controvertida se indica:

"... Quedan enterados que en caso de que sus ingresos del ejercicio inmediato anterior al en que se aplica la multa, no hayan excedido de $1'750,000.00, la multa que se les impone se considerará reducida en un 50%, salvo que en el precepto en que se establezcan, se señale expresamente una multa menor, de conformidad con lo previsto en el artículo 70, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente ..."

De lo anterior se advierte, que la autoridad emisora del oficio citó expresamente el artículo 70, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, relativo a la reducción de la sanción, luego, tal cuestión deviene ineficaz.

En otra parte, aduce que los artículos 70 y 86, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, resultan ser conculcatorios de garantías individuales, ya que la autoridad se ve imposibilitada para individualizar la sanción, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia en su caso, o cualquier otro elemento que revele la gravedad o levedad del hecho infractor, que suponiendo que la impositora eligiera el porcentaje mínimo resulta excesivo, en virtud de que tal cantidad excede de más de la mitad del crédito determinado y, por ende, rebasa lo considerado como ordinario, en tanto que desde el punto de vista económico, es un porcentaje que afecta el patrimonio del contribuyente, si es un contribuyente con buena solvencia no sufriría lesión alguna, pero quien no cuenta con recursos, sufre lesión grave, produciéndose así una desigualdad absoluta entre partes que cometieron la misma infracción fiscal, e incluso entre las que la gravedad de la infracción resulta ser distinta debido a la reincidencia o en la intención de causar un daño al erario público, que si bien no puede estimarse que se está en el caso de una multa fija por la circunstancia de que se marca del 70% al 100% de las contribuciones omitidas, no se concede margen para la imposición de la sanción, ya que la condición para aplicar una multa, no está sujeta al criterio del juzgador, sino en todo caso depende de la capacidad financiera del contribuyente; que si no existe en el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, ninguna otra autorización para que la autoridad administrativa imponga la multa correspondiente, atendiendo a los aspectos fundamentales de la misma, como lo son las condiciones individuales y capacidad económica del infractor, la gravedad de la infracción y los perjuicios ocasionados a la colectividad y la reincidencia, resulta evidente que la disposición en estudio se contrapone a lo dispuesto por el artículo 22 constitucional.

Las alegaciones anteriores devienen ineficaces por inoperantes, en tanto que la multa impuesta en términos del artículo 86, fracción I, del código tributario, no atiende al monto de una contribución omitida o crédito determinado, que es lo que cuestiona en su concepto de violación, respecto a la individualización de la sanción; se refiere ese numeral a las sanciones que se imponen a quienes cometan infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 85, en el caso, en su fracción I del Código Fiscal de la Federación, por no proporcionar la información y documentación solicitada; de manera que el origen de la sanción es distinto, luego, éste no se controvierte con lo que se hace valer.

En lo que se refiere a la última parte respecto a que el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, no atiende a los aspectos fundamentales de la multa, como son las condiciones individuales y capacidad del infractor, gravedad y perjuicios a la colectividad, y reincidencia, por lo que resulta evidente que contraviene el artículo 22 de la Constitución Federal; es de expresar que aquel numeral no establece montos de las sanciones, ni porcentajes a los que deba acudir la autoridad administrativa para sancionar, de manera que lo planteado no guarda relación con el contexto del artículo en consulta, luego, resulta ineficaz por inoperante.