AMPARO DIRECTO 147/2005. ESTRATEGIA EMPRESARIAL CASTRO LÓPEZ, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2005. ESTRATEGIA EMPRESARIAL CASTRO LÓPEZ, S.C.

Fecha: 10-Dic-2003

Al Efecto Además De Lo Indicado En La Última Parte Transcrita En Lo Que Interesa Sostuvo

"... Ahora bien, el artículo 17-Bis de la Constitución Local, determina que corresponde a los titulares de las dependencias mencionadas en el artículo 17 de la misma Constitución, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para mejor organización del trabajo podrán delegar, mediante acuerdo, en los servidores públicos subordinados, cualquiera de las facultades que no estén expresamente señaladas como exclusivas de los propios titulares, por la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos y el acuerdo de delegación de facultades a que se refiere el párrafo anterior, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, como así lo hizo en el acuerdo delegatorio publicado en el Periódico Oficial de fecha 20 de mayo de 2003 y su fe de erratas del 21 de mayo siguiente; lo cual no se contrapone al convenio en comento, pues aun cuando en este ordenamiento no se contempla la posibilidad de delegar las facultades conferidas al Estado, no debe perderse de vista que al citado secretario le compete ejercer las facultades derivadas del susodicho convenio y es la propia Constitución la que le otorga la posibilidad de delegar sus facultades; además el artículo 53 del Código Fiscal local, determina que el secretario de Finanzas, para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia, podrá comisionar y de considerar necesario, delegar facultades a servidores públicos de sus propias dependencias, de ahí que si al secretario de Finanzas le compete ejercer las facultades derivadas del convenio en mención, es evidente que conforme a este precepto, igualmente está facultado para delegar tales facultades, si así lo considera necesarias (sic), en los servidores públicos de sus propias dependencias, tal como lo hizo en el mencionado acuerdo delegatorio. Por lo tanto, como los artículos 7, fracción IV y 8 del Código Fiscal del Estado, establecen que son autoridades fiscales para efectos de ese código y demás leyes fiscales, entre otras, el director de Auditoría e Inspección Fiscal y que este último mismo (sic) tendrá además de las facultades señaladas en los ordenamientos respectivos y aquellas que le delegue el secretario de Finanzas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 Bis de la Constitución Local y 53 del Código Fiscal del Estado, como son las establecidas en los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, inciso b) y noveno, del acuerdo del C. Secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, por el cual delega en los titulares de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal de la Dirección de Ingresos, así como de la Unidad de Servicios Jurídicos de esa secretaría, atribuciones del secretario de Finanzas derivadas del artículo 22, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en relación con las facultades derivadas del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 20 de mayo de 2003 y fe de erratas a dicho acuerdo delegatorio, publicada en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de fecha 21 del mismo mes de mayo, consistente en llevar a cabo los actos de fiscalización en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, dentro de los que indudablemente se encuentra el de ordenar una visita domiciliaria, prevista en el artículo 42, fracción II, que fue la ejercida en el caso concreto ..."

Ciertamente, el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, si bien precisa que su objetivo es que las funciones de administración de los ingresos federales, especificados en el mismo convenio, se asuman por parte del Estado, a fin de ejecutar acciones en materia hacendaria, e igualmente especifica qué autoridades del Estado se encuentran facultadas para administrar contribuciones federales, lo cierto es que también pone de manifiesto que la colaboración fiscal que contiene, no implica delegación de facultades en materia de contribución de los ingresos federales ahí especificados, sino concurrencia de las mismas.

Los artículos y cuerpos de leyes que invoca la Sala Fiscal y que reproduce en el considerando tercero de la sentencia reclamada, a saber, cláusulas primera, segunda, fracciones I y II, tercera, cuarta, séptima, primer párrafo y octava, fracción III, del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por el Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca, con fecha 25 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 28 de diciembre de 1996, modificados mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación de fechas 8 de diciembre de 1997; 5 de septiembre de 2002 (sic) y 20 de junio de 2001; los artículos 1, 5, 17, fracción IV, penúltimo párrafo, 17-Bis y 22, fracciones IV, VI, XI y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca; 1, 6, quinto párrafo, 7, fracciones II y IV, 8, y 53 del Código Fiscal del Estado vigente en 2003, los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, inciso b), y noveno del acuerdo del secretario de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, delegatorio de facultades, evidencian que las funciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que conforme al citado convenio de colaboración administrativa se confieren al Estado, serán ejercidas por el gobernador de la entidad y por quienes conforme a las disposiciones locales, tengan facultades para administrar contribuciones federales; asimismo, se pone de manifiesto el carácter de autoridad fiscal del Estado, del director de Auditoría e Inspección Fiscal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Estado, y por ende, sus facultades para administrar contribuciones federales, incluida la delegación en él recaída de las facultades derivadas del repetido convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal.

Ahora bien, es ineficaz el concepto de violación, en tanto que la intervención del Estado en materia de contribuciones federales, no es propiamente una delegación de facultades, como lo alega la parte quejosa, sino que su intervención (del Estado) se limita a una mera colaboración y una coordinación administrativa que permitan el necesario ejercicio de la función pública de manera ininterrumpida. Es decir, la colaboración fiscal a que se refiere el convenio de colaboración administrativa a que se ha aludido, no significa pérdida de atribuciones por parte de la autoridad a la que corresponden, que lo es la Federación, ni tampoco desconcentración, sino una armonización en su ejercicio, para evitar la doble o triple tributación que se genera en los impuestos en los que existe coincidencia tributaria entre la Federación y las entidades federativas; esto quiere decir, que la coordinación de facultades no implica ninguna delegación, sino una armonía, un concierto o colaboración, tanto en la participación de los ingresos, como en su administración, con el objeto fundamental, ya se dijo, de evitar la doble o triple tributación, y con ello, obviamente, las entidades que celebren los convenios no deben ni pueden legislar sobre los impuestos federales materia del mismo.

Por consiguiente, no es verdad, contra lo que afirma la parte quejosa, que el secretario de Finanzas delegara en el director de Auditoría e Inspección Fiscal, facultades que aquél a su vez adquirió en forma delegada y derivadas del aludido convenio de colaboración administrativa, posibilidad que no se contempla en el citado pacto, ya que en realidad, se patentiza que a dicho secretario no se le delegaron las facultades en cuestión.

Por tanto, es legalmente válido que éste, por así autorizarlo los preceptos invocados, delegue en el titular de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal, las facultades previstas en el convenio referido.

Respecto a este tópico, en similares términos se pronunció este órgano colegiado al resolver el amparo directo número 75/2005, promovido por Rafael Antonio Rodríguez Canales, en sesión de once de marzo de dos mil cinco, en el que se precisó que se comparte el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, localizado en el Tomo II, Segunda Parte-1, de los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, página 165, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente:

"COMPETENCIA CONCURRENTE. LA COLABORACIÓN FISCAL NO IMPLICA DELEGACIÓN DE FACULTADES, SINO CONCURRENCIA DE LAS MISMAS. ACUERDO A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y AL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL PARA LA COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ÚLTIMO EN MATERIA FISCAL FEDERAL. DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL DÍA VEINTIUNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES. La colaboración fiscal no significa pérdida de atribuciones por parte de la autoridad a la que corresponden, ni tampoco desconcentración, sino una armonización en su ejercicio, para evitar la doble o triple tributación que se genera en los impuestos en los que existe coincidencia tributaria entre la Federación y las entidades federativas, o sea en impuestos que pueden ser determinados y liquidados tanto por el Gobierno Federal, como por los locales, artículos 73, fracción VII, 117 y 124 del Código Político, como sucede, entre otros, con el impuesto al valor agregado. En la exposición de motivos de la Ley de Coordinación Fiscal, en torno a la coincidencia tributaria, el legislador señala que, como la Norma Suprema no hace una separación respecto de las fuentes impositivas que correspondan a la Federación, por una parte, y a las entidades federativas, por la otra, salvo lo que se previene en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, que determina la competencia exclusiva de la Federación en determinados tributos, pero en cuya clasificación no se encuentran las fuentes de ingresos más importantes como lo es, entre otros, el impuesto al valor agregado, ello provoca una doble y hasta triple tributación, porque existe coincidencia fiscal, según la fracción VII del artículo 73 constitucional, que faculta al Congreso de la Unión para establecer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, en relación con los artículos 124 y 115 de la Norma Suprema. La coincidencia fiscal puede superponer desordenadamente varios gravámenes sobre los contribuyentes. Para solucionar este problema, se han realizado acuerdos con objeto de que sólo un nivel de gobierno establezca determinado gravamen compartiendo el ingreso derivado de éste y fijando las bases de colaboración administrativa para la recaudación. Así pues, interpretando el artículo vigésimo primero del acuerdo en comento, en concordancia con la exposición de motivos, resulta claro que la coordinación de facultades no implica ninguna delegación, sino una armonía, un concierto o colaboración, tanto en la participación de los ingresos, cuanto en su administración, con el objeto fundamental de evitar la doble o triple tributación, pues las entidades que celebren los convenios deben renunciar a legislar sobre dichos impuestos o a mantener en suspenso la vigencia de esa legislación, si la hubiere, en tanto dura el convenio."

Por lo anterior, es evidente la inaplicabilidad de la tesis de rubro: "MANDATO. FACULTAD EXPRESA. LA VALIDEZ DE SU OTORGAMIENTO EXIGE QUE SE ESPECIFIQUE DE MANERA CLARA, LITERAL Y PRECISA EN EL PROPIO DOCUMENTO.", que cita la parte quejosa, por referirse a supuesto diverso al que nos ocupa.

En el mismo concepto de violación que se analiza, dice la peticionaria del amparo, que suponiendo sin conceder que el titular de la Dirección de Auditoría e Inspección Fiscal, actuó en función de las facultades que le delegara el secretario de Finanzas del Estado, para fundamentar legalmente la orden de visita, debió citar en su texto, que mediante acuerdo de fecha dos de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el día once del mes y año citados, dicho secretario le delegó las facultades que a su vez se le delegaron en el repetido convenio, delegación de facultades que materialmente se efectuó por acuerdo delegatorio publicado el once de octubre de mil novecientos noventa y siete; fundamento que en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, niega que se haya hecho valer, por lo que si ese acuerdo permite conocer la forma en que se delegan a las autoridades las facultades que a cada una le corresponden, era necesario que se señalara, con esa precisión, en aquel acto de molestia; que por tales circunstancias es notoria la "inconstitucionalidad" de la orden de visita origen de la multa de tener por acreditada la competencia de la autoridad sancionada.

Argumentaciones que son similares a los planteamientos que hiciera ante la responsable, de los que ésta se ocupó y a los que diera respuesta, señalando en lo que interesa:

"Por otra parte, la actora no exhibió como pruebas de su parte, el oficio número DAIF-EJF-R.R. 172/2000, de fecha 18 de enero de 2001, en donde según señala, la autoridad reconoció la existencia de un acuerdo delegatorio de facultades expedido por el secretario de Finanzas con fecha 2 de julio de 1997 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 del mismo mes y año, por lo que esta Sala se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento al respecto. No obstante lo anterior, debe decírsele a la actora que la autoridad de (sic) emisora de la orden, para fundar su competencia, se basa en el citado acuerdo delegatorio publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el 20 de mayo de 2003, mismo que en sus artículos transitorios primero y segundo señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación y se dejó sin efecto el acuerdo delegatorio de 2 de julio de 1997, de donde se pone de manifiesto que el acuerdo en que se basa la autoridad, es el vigente, y por lo tanto, con su cita de (sic) cumple con el requisito de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad ..."

De lo anterior se advierte que la responsable dio las razones por las que consideró era innecesario que en la orden de visita se hiciera referencia al acuerdo de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el once del mes y año citados, y precisó que la autoridad emisora de la orden para fundar su competencia, se basó en el citado acuerdo delegatorio publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el veinte de mayo de dos mil tres, el cual en sus artículos transitorios primero y segundo, señala que entraría en vigor al día siguiente de su publicación y dejó sin efectos aquel acuerdo delegatorio de dos de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que el acuerdo en que se basó la autoridad, era el vigente y cumplió con el requisito de fundamentación y motivación de la competencia; luego, al no combatirse válidamente tales razonamientos jurídicos que dieron respuesta a sus agravios, continúan firmes rigiendo el sentido del fallo.

Por otra parte, en el primer concepto de violación la parte quejosa controvierte el considerando segundo de la sentencia reclamada; manifiesta que contrario a lo estimado por la responsable en cuanto refiere que se cumplieron los requisitos establecidos en los numerales 44, fracción II y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, cuya cita resulta genérica al no especificar qué hipótesis fue la que se acató, es decir, no hace un señalamiento específico en relación a los requisitos que sí se reunieron al llevar a cabo la notificación de la orden de visita domiciliaria número IDD2000007/03, de diez de diciembre de dos mil tres, contenida en el oficio 136/2003 R.E., ya que la responsable manifiesta que el citatorio de once de diciembre de dos mil tres, está debidamente circunstanciado.

Que "la resolución reclamada", no cumple con los requisitos de una debida "circunstanciación"; que en primer término el notificador señala en el citatorio que se constituyó en el domicilio ubicado en privada de Porfirio Díaz número ciento doce, colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, Oaxaca, pero no se desprende que el notificador haya anotado los datos que le sirvieron de base para llegar a la conclusión de que inobjetablemente el lugar en que se constituyó, era el domicilio señalado por la ahora quejosa para recibir notificaciones; que debió haberse cerciorado que el domicilio era el correcto y por la importancia y trascendencia del acto, debió haberlo circunstanciado, de que en la esquina se encuentra una placa que dice: "Privada Porfirio Díaz", y que además, al constituirse en la casa marcada con el número ciento doce, en la fachada se encontraba la nomenclatura que coincidía con el número que se buscaba, así como debió consignar las características especiales de la casa, a efecto de brindar certeza.

Que suponiendo sin conceder, que se hubiera "materializado", no fue realizado el citatorio en cumplimiento al artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, criterio que adujo la demandada y que hizo suyo la responsable, ya que el notificador al momento en que supuestamente se constituyó en el domicilio señalado por el contribuyente, inició su diligencia, mas en ningún momento, circunstancia con qué persona la inicia o con quién la está entendiendo; asimismo, posteriormente señala que requirió la presencia del representante legal, pero no indica con quién inició la diligencia, en consecuencia, no se sabe a quién requirió, lo que produce incertidumbre jurídica.

Que no puede pensarse que con quien inició o a quien requirió la presencia, "supuestamente", sin conceder, concluyó la diligencia, en vista de que a la "supuesta" persona con quien inició la diligencia, le requirió la presencia de un tercero y fue entonces cuando se apersonó Andrea Díaz Sánchez.

Que como se puede observar del citatorio, no fue llamado el contribuyente afectado, esto es, el representante legal; que para el supuesto caso de que se le hubiere llamado, en el citatorio no aparecen circunstanciados los motivos, razones o circunstancias que hicieron concluir su ausencia, para que llamara a un tercero.

Que es un acto trascendente la notificación, por lo que la forma de resolver, viola garantías de legalidad y seguridad jurídica al restar importancia al acto de notificación, no obstante que éste debe cumplir ciertas formalidades y darse cabal cumplimiento.

Que aun cuando se consigne en el acta parcial 1, que los visitadores se constituyeron en el domicilio fiscal de su representada, y sea un documento diferente al citatorio, si no hubo éste previamente, no puede haber un pleno cercioramiento de que se constituyeron en el domicilio fiscal desde un principio.

Que al ser un citatorio preimpreso, viola garantías de legalidad, ya que al llevarlos hechos sobre actos futuros, ya sabe lo que va a contestar y, al firmarlos no se pueden objetar y la autoridad "responsable" "presiona" para hacerlo.

Que era obligación del notificador identificarse y circunstanciar los requisitos de su identificación; que el citatorio no fue elaborado en el momento de realización de la diligencia, sino que se actuó conforme al formato que presumiblemente llevaba el notificador.

Que deben circunstanciarse los pormenores de los documentos que los identifiquen, así como todos los datos necesarios que brinden plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que representan a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, y deben contener fecha de las credenciales y la vigencia, documento identificatorio, nombre y cargo de quien las expide, con el fin de no dejar a éste en la incertidumbre, al no cerciorarse si la persona que lo visita presta servicios en la secretaría mencionada, siendo necesario circunstanciar si el documento identificatorio es credencial con fotografía y rasgos físicos, para conocer si hay coincidencia, por lo que tales requisitos se deben cumplir en la circunstanciación.

Ahora bien, el citatorio de fecha once de diciembre de dos mil tres (foja 77 de autos), es del contenido siguiente: