AMPARO DIRECTO 147/2005. ESTRATEGIA EMPRESARIAL CASTRO LÓPEZ, S.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2005. ESTRATEGIA EMPRESARIAL CASTRO LÓPEZ, S.C.

Fecha: 10-Dic-2003

Nombre Y Firma Nombre Y Firma

De la transcripción anterior, se llega a la conclusión de que contra lo que sostiene la parte quejosa en sus conceptos de violación y como lo apreció la Sala responsable, el citatorio previo a la notificación de la orden de visita IDD2000007/03, contenida en el oficio 136/2003, R.E., de diez de noviembre de dos mil tres, sí fue debidamente circunstanciado, en términos de lo dispuesto por los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 44, fracción II, de ese ordenamiento, pues en primer término cabe señalar, que como se advierte de la constancia relativa sí se asentaron los datos necesarios para tener por acreditado el requisito de que la notificadora se hubiere cerciorado plenamente de que se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente, pues en el citatorio controvertido, se aprecia que la visitadora C. Isabel Regalado Blas, en lo conducente, asentó que se constituyó en el domicilio fiscal de la contribuyente (Estrategia Empresarial Castro López, S.C.), ubicada en privada de Porfirio Díaz 112, colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, Oaxaca, y que se cercioró de que "efectivamente es su domicilio, por así desprenderse del número exterior 112 y nombre de la calle privada de Porfirio Díaz de la colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, Oaxaca, lugar donde se encuentra ubicado, mismo que se localiza por carretera a Donají, de la colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, Oaxaca, y lo que es corroborado expresamente por el dicho del (sic) C. Andrea Díaz Sánchez, a pregunta expresa de la visitadora actuante, misma que se encuentra en el lugar en que se actúa", lo cual debe estimarse suficiente para tener por debidamente acreditado el hecho de que el notificador se constituyó precisamente en el domicilio de la ahora quejosa, pues como motivo de ello, indicó que se trataba del domicilio de la contribuyente por desprenderse del número exterior 112 y nombre de la calle Privada de Porfirio Díaz de la colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, Oaxaca, lugar donde se encuentra ubicado, mismo que se localiza por carretera a Donají, de la colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, Oaxaca, sin que fuera necesario que se asentaran los datos a que alude la parte quejosa, para concluir que precisó los medios concretos a través de los cuales se cercioró de ese domicilio, esto es, que se debió precisar que se trataba del lugar visitado por existir una placa con el número y el nombre de la calle, o las características "especiales de la casa", pues en dicha diligencia no sólo se expresó que así se desprendía del número exterior y que era 112, de la calle privada de Porfirio Díaz de la colonia Manuel Ávila Camacho, Oaxaca, por carretera a Donají, de la citada colonia, sino se precisó que el hecho de que se actuaba en el domicilio fiscal de la contribuyente, fue corroborado por el dicho de la persona ya mencionada (Andrea Díaz Sánchez), quien se encontraba en el lugar en que actuaba, razón que no resulta imprecisa, sino por el contrario, pone de relieve que se especificó que fue precisamente dicha tercero quien le corroboró que se actuaba en el domicilio indicado, sin que pueda exigirse que se asienten cuáles fueron las palabras que pronunciaron; es decir, el contenido de la respuesta o la pregunta específica que se formuló, habiéndose incluso plasmado en su oportunidad que tal persona tenía el carácter de tercero de la contribuyente (empleada).

En cuanto a que no se circunstanció con qué persona inicia la diligencia relativa al citatorio o con quién la está entendiendo; asimismo que el notificador señala que requirió la presencia del representante legal, pero no señala con quién inició la diligencia, en consecuencia no se sabe a quién requirió, lo que produce incertidumbre jurídica; es de expresar que ante la responsable no hizo propuesta vinculada con el aspecto que ahora señala, para que la misma estuviera en aptitud de realizar el estudio correspondiente y pronunciarse en consecuencia; motivo por el cual, el concepto de violación relativo deviene ineficaz por inoperante.

Por otro lado, en cuanto argumenta que no puede pensarse que con quien inició o a quien requirió la presencia, supuestamente sin conceder, concluyó la diligencia, en vista de que a la "supuesta" persona con quien inició la diligencia, le requirió la presencia de un tercero y fue entonces cuando se apersonó Andrea Díaz Sánchez; debe expresarse que es ineficaz ese tenor, habida razón que consta en la diligencia relativa, que después de que Andrea Díaz Sánchez, corroborara el domicilio de la ahora quejosa; persona que se encontraba en el lugar en que se actuaba, requirió a ésta la presencia del representante legal de la propia contribuyente, quien fue la persona que informó que no se encontraba presente en dicho domicilio, razón por la cual sí circunstanció a quién requirió por el representante legal de la ahora quejosa, con independencia de que en el apartado relativo consigne: "Requerida su presencia o la de su representante legal", pues al tratarse la quejosa de una persona moral, es claro que es al mencionado representante legal a quien debe requerirse su presencia, lo que aparece se realizó.

Es también ineficaz el que se alegue que en la diligencia de que se trata se incurrió en la omisión consistente en que no se precisaron los motivos, razones o circunstancias, por las cuales se determinó que el susodicho representante legal no se encontraba presente.

Lo anterior es así, pues en la especie la C. Andrea Díaz Sánchez, tercero, que se encontraba presente en el domicilio referido, fue quien indicó que no se encontraba presente el susodicho representante legal, y como la característica requerida para las diligencias tendentes a notificar actos de las autoridades fiscales, consiste en que se exprese que se requirió la presencia del interesado o representante legal y se conozca de parte de la persona a quien se requiere que el interesado o representante legal no se encuentran, así como que dicha persona se encuentre en el domicilio en el que se actúa, lo cual implica que estaba dentro de él y que tenía el carácter de tercero del contribuyente, pues evidentemente tal precisión indica que no se trata de persona ajena al establecimiento respectivo, lo que tampoco dejó en estado de indefensión al quejoso, pues estaba en aptitud de alegar y probar que aquélla era ajena al tercero, o tenía otra relación diferente; incluso, en el citatorio se cita a la tercero Andrea Díaz Sánchez, como empleada, quien, si bien no acredita documentalmente dicha relación, sí se anota que tal manifestación de ser empleada, la hizo bajo protesta de decir verdad.

En tales condiciones, se concluye que el citatorio de que se trata, sí fue debidamente circunstanciado, en términos de los artículos 134 a 137 del Código Fiscal de la Federación.

Es aplicable al caso la tesis 2a./J. 15/2001, de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede localizar a fojas cuatrocientos noventa y cuatro, del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA. (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."

El hecho de que se indicara por la responsable que se encontraba satisfecho el requisito exigido por el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, como lo indicara la autoridad demandada a la vez, no irroga violación de garantías, en tanto que conforme a ese numeral, si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar, para que el mencionado visitado o su represente legal los esperen a hora determinada del día siguiente, lo que en la especie aparece se llevó a cabo, dejando el citatorio al no encontrar al representante legal de la sociedad civil quejosa, luego, lo aducido deviene ineficaz.

En cuanto se refiere a que al ser un citatorio preimpreso, viola garantías de legalidad, toda vez que al llevarlos hechos sobre actos futuros, ya se sabe lo que va a contestar y, al firmarlos no se pueden objetar y la autoridad responsable "presiona" para hacerlo; es de expresar que la responsable en la parte relativa de la sentencia para desestimar sus agravios, en lo que se refiere al uso de "formatos preimpresos" que ante la misma planteara, expresó:

"... Ahora bien, el hecho de que determinados datos del citatorio se encontraban preimpresos, no determina su ilegalidad, ni que hubiera sido levantado previamente, puesto que, independientemente de que la actora no prueba que exista disposición legal que prohíba la circunstancia apuntada, es decir, que ciertos datos del citatorio se encuentren preimpresos, si por el contrario, el citatorio se encuentra debidamente circunstanciado, en los términos apuntados en líneas anteriores, más aún cuando el tercero con quien se entendió la cita de espera firmó al final del documento, lo que implica que estuvo de acuerdo con todos y cada uno de los hechos asentados en la misma, incluyendo aquellos datos que se encontraban preimpresos, lo que indica que éstos, aun cuando tenían esta condición, sí sucedieron en la realidad, caso contrario, no se hubiera firmado; además, si en el caso concreto, la parte demandada consideraba que en ésta se asentaron datos que efectivamente no acontecieron en el momento de su realización, correspondía a la parte actora demostrar los extremos de su acción, tal como lo dispone el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues su sola afirmación no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan los actos de la autoridad, prevista en el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación ..."

De lo anterior se desprende, que no combate en su integridad la determinación de la responsable, en cuanto señaló que si se consignaron datos que efectivamente no acontecieron, le correspondía entonces demostrar tales extremos, lo que no realizaba, pues no basta que indique que al firmar no se puede objetar y la autoridad "presiona" para hacerlo, pues como señalara la responsable, en su caso, de considerar que era indebido lo asentado en el citatorio en el que algunos datos se encontraban preimpresos, debió rendir pruebas al respecto y señalar por qué hubo "presión" al hacerlo, aspecto éste que no lo planteó ante la Sala Fiscal.

En cuanto a que se debió circunstanciar la identificación de los visitadores en los términos que indica, con ello no combate las consideraciones jurídicas que expresara la responsable para devaluar el agravio relativo, ya que al respecto indicó:

"... Por último, deviene infundado el argumento en el sentido de que el visitador no se identificó durante la diligencia de entrega del citatorio; habida cuenta que el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, aplicable al caso, no exige como requisito de legalidad del citatorio, que el visitador deba de identificarse; además, la fracción III del mismo precepto señala que al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores deberán identificarse y por tanto, atento a esta disposición, la identificación de los visitadores debe hacerse al inicio de la visita, lo cual se da una vez entregada la orden, según lo dispone el último párrafo del artículo 42 del ordenamiento en consulta ..."

Tales consideraciones jurídicas aquí no se cuestionan, pues nada dice respecto a lo determinado por la responsable en el sentido de que el artículo 44, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, aplicable al caso, no exige como requisito de legalidad del citatorio que el visitador deba de identificarse, lo que sí deberán hacer al inicio de la visita, según lo dispone el artículo 42, último párrafo, en relación con la fracción III, de aquel precepto, luego, tales razonamientos siguen firmes rigiendo el sentido de la resolución reclamada.

En cuanto argumenta que contrario a lo que señala la responsable, la resolución impugnada resulta carente de la debida fundamentación y motivación, ya que señala que se impone una sanción que establece el artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, equivalente al 50% de las contribuciones omitidas, por lo que la autoridad demandada, tenía obligación de señalar la parte específica de dicho artículo, deviene ineficaz, en tanto, que si bien ante la responsable propuso falta de fundamentación de la multa, al citar el invocado artículo 70 del código tributario, por no consignar alguno de sus párrafos, por lo que se infringía el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación y el 16 del Pacto Federal.