AMPARO DIRECTO 696/2006. MUNICIPIO DE TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN, ZACATECAS.
Fecha: 31-Dic-2003
Artículo Tercero A Partir De La Entrada En Vigor De La Presente Ley Se Estará A Lo Siguiente
"I. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2o. de la presente ley.
"II. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.
"III. Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación."
De lo anterior se obtiene que las disposiciones previstas en esta ley sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor de dicho ordenamiento y que la entrada en vigor acontecería un mes después de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (contado a partir del veintitrés de junio de dos mil cinco); en tanto que el acto impugnado en el juicio de nulidad consiste en las resoluciones 322-SAT-32-I-2910, 322-SAT-32-I-2909, 322-SAT-32-I-2911 y 322-SAT-32-I-2912, dictadas el 30 de agosto de 2004; la resolución 322-SAT-32-I-2940, de 31 de agosto de 2004, las resoluciones 322-SAT-32-I-00181, 322-SAT-32-I-00182, 322-SAT-32-I-00183, dictadas el 31 de enero de 2005, la resolución 322-SAT-32-I-00303, dictada el 28 de febrero de 2005, la resolución 322-SAT-32-I-3615, dictada el 19 de abril de 2005 y la resolución 322-SAT-32-I-3687, dictada el 31 de mayo de 2005.
Por lo que no es dable la pretensión del quejoso de que el ordenamiento a que alude se aplique a los actos impugnados en el juicio de nulidad, los cuales se dieron con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones indicadas y no se está en los supuestos que se especifican en las disposiciones transitorias; por lo que, en ese sentido, debe concluirse que el peticionario no vertió argumentos eficaces tendentes a combatir esta parte del fallo.
Finalmente, en el concepto de violación se dice que en el concepto de impugnación se invocaron diversas jurisprudencias y la responsable manifestó que no eran aplicables al caso concreto pero sin motivar el porqué de tal aseveración, pues no basta con la afirmación de que no son aplicables sino que debió razonar los motivos por los cuales se configura esa falta de aplicación.
Tales alegaciones son fundadas pues ciertamente la responsable motivó en forma deficiente la resolución, ya que no explicó las razones por las cuales consideró que en el caso no aplicaba la jurisprudencia invocada por la parte actora intitulada: "VALOR AGREGADO. EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2003, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.", pues sólo se limitó a manifestar que: "... es inaplicable al caso que nos ocupa porque ésta es enfática en señalar que la protección constitucional contra la disposición aludida fue en relación con el factor de acreditamiento que prevé el párrafo tercero y siguientes de la fracción III del numeral 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente para el 2003."
Sin embargo, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable especifique los motivos del porqué dicho criterio no opera en el caso concreto en relación con los fundamentos en que se basaron las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, pues este órgano colegiado advierte que la responsable necesariamente tendría que resolver contra los intereses del demandante por las siguientes razones.
La jurisprudencia invocada por el quejoso declaró inconstitucional el sistema de acreditamiento previsto en la fracción III del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente a partir del primero de enero de dos mil tres por transgredir el principio de proporcionalidad tributaria; sin embargo, en la jurisprudencia 2a./J. 119/2004 de la propia Segunda Sala, visible en la página 323 del Tomo XX, de septiembre de 2004, materia administrativa, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se especificaron los efectos de la sentencia que concede el amparo contra el sistema de acreditamiento, de los cuales se desprende que la declaratoria de inconstitucionalidad es respecto del factor de acreditamiento previsto en el párrafo tercero y siguientes de la fracción III del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el dos mil tres (texto que es el mismo en la disposición de dos mil cuatro), la cual prevé: "... Durante el año de calendario en el que los contribuyentes inicien las actividades por las que deban pagar el impuesto que establece esta ley y el siguiente, el factor aplicable en cada uno de los meses de dichos años se calculará considerando los valores mencionados en el párrafo anterior, correspondientes al periodo comprendido desde el mes en el que se iniciaron las actividades hasta el mes por el que se calcula el impuesto acreditable ..."; pues la Segunda Sala estimó que se permite al contribuyente el acreditamiento total del impuesto que le hubiese sido trasladado, contra el impuesto que hubiese causado en relación con los actos realizados en el mes de calendario por el que se está obligado al pago; lo que puede apreciarse de su texto que es el siguiente:
"VALOR AGREGADO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN CONTRA DEL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003.-La protección constitucional contra la disposición aludida tiene por efecto permitir al quejoso el acreditamiento total del impuesto que le hubiese sido trasladado, contra el impuesto que hubiese causado en relación con los actos realizados en el mes de calendario por el que se está obligado al pago y que esté relacionado con la adquisición de bienes o servicios que no pueden considerarse como inventarios, inversión o gastos identificados con actividades de exportación o de arrendamiento de bienes a contribuyentes exentos, pues al haberse declarado la inconstitucionalidad del factor de acreditamiento que prevé el párrafo tercero y siguientes de la citada fracción III, el efecto será que no se le aplique y, por consiguiente, que pueda acreditar la totalidad del impuesto trasladado relacionado con esos actos y actividades, en el entendido de que no podrá acreditarse el impuesto trasladado al adquirir materias primas, productos terminados o semiterminados que se identifiquen exclusivamente con sus operaciones exentas."
Siendo que dicho párrafo tercero del artículo 4o., fracción III, del ordenamiento precitado, no fue aplicado en las resoluciones impugnadas en el juicio de nulidad, pues de ellas puede apreciarse que se invocó únicamente el párrafo primero de la fracción III, pues en cada una de ellas se dijo lo siguiente: