AMPARO DIRECTO 696/2006. MUNICIPIO DE TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN, ZACATECAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 696/2006. MUNICIPIO DE TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN, ZACATECAS.

Fecha: 31-Dic-2003

Las Alegaciones Que Anteceden Son Ineficaces

El artículo 4o., fracciones I y II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de texto vigente en el dos mil cuatro establece que el contribuyente determinará las adquisiciones que hubiere efectuado en el mes de calendario de que se trate de materias y productos terminados o semiterminados a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual en lo conducente se transcribe:

"Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al siguiente procedimiento:

"I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0% incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

"...

"II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el mes de calendario de que se trate, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 29, fracción II, primer párrafo y 123, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe."

Por lo que ciertamente en el artículo 4o. supracitado se contiene la expresión "a que se refieren" para identificar las adquisiciones de materias primas y productos terminados o semiterminados que deben considerarse en el procedimiento de acreditamiento del impuesto al valor agregado, sin importar si fueron o no objeto de deducción alguna en materia del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, debe atenderse a que la propia norma, en otro apartado, al describir el procedimiento de acreditamiento especifica que se requiere que las erogaciones de las que el mismo deriva sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, con lo cual implícitamente está exigiendo que esas erogaciones cumplan con todos y cada uno de los requisitos que para las deducciones exige la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre las que evidentemente se encuentra que el contribuyente sea causante de dicho tributo, según se ha examinado con anterioridad.

Por otra parte, en el concepto de violación el promovente del amparo refiere que la Sala responsable tampoco examinó el agravio expresado en la demanda de nulidad referente a que la demandada omitió citar la ley y el precepto legal que en particular regule o establezca que el Municipio de Tlaltenango no puede acceder al sistema de acreditamiento del impuesto al valor agregado, y con base en éste solicitar la devolución de los saldos a favor que de dicho impuesto resulten; y que cuando un Municipio recibe asignaciones presupuestales no puede solicitar y obtener una devolución de saldos a favor del mismo impuesto.

Lo que se alega en este apartado es infundado, pues es inexacto que la responsable haya omitido citar el precepto legal que en particular regule o establezca lo que refiere el quejoso; pues como se ha analizado con anterioridad, la Sala se basó en la interpretación del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la parte que establece que para que sea acreditable el impuesto al valor agregado identificado, trasladado y pagado, se requiere que las erogaciones de las que el mismo deriva sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta; y también consta que la resolutora se apoyó en una jurisprudencia sustentada por un Tribunal Colegiado.

La promovente del amparo también se duele en el concepto de violación de la determinación de la Sala de haber desestimado el argumento de la parte actora consistente en que los ingresos por productos no son contribuciones ni están sujetos a los principios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues según dicha autoridad esta alegación resulta inatendible, ya que la parte actora no acreditó con las documentales correspondientes que la devolución que le fue negada se refiere estrictamente a productos, en términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, y a su vez que los productos estén ubicados en los supuestos del acreditamiento establecidos en el numeral 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, bajo la óptica de que debió probar documentalmente que obtuvo ingresos por productos que lo ponen en el plano de contribuyente del impuesto sobre la renta, además de probar justificadamente que el monto trasladado y el pagado por el impuesto al valor agregado es deducible para efectos del impuesto sobre la renta.

El quejoso al respecto aduce, que las probanzas que demuestran que la negativa de devolución respecto de productos fueron aportadas dentro de las solicitudes de devolución que negó la autoridad fiscal, y que en todo caso, la actora se acogió a lo dispuesto por el artículo 2o., fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que establece como derechos generales de los contribuyentes, entre otros, el de no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante, por lo que en el caso, al ya haberse acompañado dicha documentación comprobatoria ante la recaudadora que negó las solicitudes de devolución, es claro que conforme al precepto citado, el cual no fue observado por la Sala, no existía obligación de volver a exhibir tales documentales.

Lo anterior es infundado, porque es inexacto que en el caso concreto sea aplicable el ordenamiento que refiere el peticionario, esto es, la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de junio de dos mil cinco, la cual tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales; pues en las disposiciones transitorias se plasmó lo siguiente:

"Artículo Primero. La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma."

"Artículo Segundo. Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento."