AMPARO DIRECTO 696/2006. MUNICIPIO DE TLALTENANGO DE SÁNCHEZ ROMÁN, ZACATECAS.
Fecha: 31-Dic-2003
Considerando
SEXTO. En una parte del concepto de violación el quejoso manifiesta que la Sala responsable en ningún momento plasmó en la sentencia las consideraciones jurídicas que la llevaron a concluir que se debe ser causante del impuesto sobre la renta para poder tener derecho a acreditar el impuesto al valor agregado, a lo cual estaba obligada, si se toma en cuenta que dicha hipótesis no se contiene de manera expresa dentro de la ley en los términos que refiere la Sala; añade que dicha autoridad insiste en el hecho de que se requiere ser contribuyente del impuesto sobre la renta para poder tener derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado y solicitar su devolución, pero omite señalar el fundamento legal que de manera expresa, clara e indudable, establezca como requisito sine qua non del acreditamiento y devolución, el de ser contribuyente del impuesto sobre la renta.
Tales alegaciones son infundadas, ya que es inexacto que la Sala no haya externado las consideraciones jurídicas que la condujeron a concluir que se debe ser causante del impuesto sobre la renta para poder tener derecho al acreditamiento en términos del artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Es así, pues de la sentencia reclamada claramente puede apreciarse que se determinó que eran infundados los conceptos de impugnación, para lo cual la Sala sustentó el criterio consistente en que para el acreditamiento del impuesto al valor agregado, en términos de los numerales que estimó violados la parte actora vigentes en el ejercicio dos mil cuatro, por el que se solicitó la devolución del impuesto de referencia, es requisito indispensable que las erogaciones correspondientes sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta y, por ende, según dicha autoridad, resulta "imperante" que quien pretenda acreditar dicho impuesto sea contribuyente del impuesto citado en último término; e invocó como fundamento la jurisprudencia VIII.3o. J/17, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito(1), es decir, se basó en un criterio que le es de observancia obligatoria en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo .