AMPARO DIRECTO 796/2005. RUPERTO RAZO FUENTES.
Fecha: 28-Abr-2003
Al Producir Su Contestación El Hoy Impetrante Expresó
"1. Es verdad lo manifestado por el actor en el punto número 1 del capítulo de hechos de la demanda que se contesta, en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento respecto de la bodega ubicada en la calle de Chicalote #2482, que se localiza en el mercado de abastos de esta ciudad. Sin embargo, cabe aclarar que el referido contrato se extinguió en la misma fecha de su celebración dado que el suscrito desde el día 10 de septiembre de 1985 goza del uso y disfrute de la finca objeto de la litis con motivo del traspaso del uso mercantil de la bodega en cuestión por conducto del Sr. Dionisio Beltrán Loza, actor del presente juicio, quien como contraprestación recibió de mi parte la suma de $5’000,000.00 que era entonces el valor aproximado del inmueble en cuestión, esto en términos del título quinto del Código Civil para el Estado de Jalisco y correlativo del Distrito Federal que se aplica al presente asunto por tratarse de un acto de carácter mercantil. 2. Abundando sobre este mismo punto le refiero que el referido acto de comercio por el cual soy poseedor a título de usufructuario de la bodega que se reclama en este juicio, lo celebré con la actora, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, y que el precio por el derecho de traspaso y uso del inmueble que señalo líneas arriba le fue cubierto a la parte actora a su entera satisfacción. Por otra parte, le manifiesto que el contrato de arrendamiento fundatorio lo suscribí a instancias del demandante, bajo el argumento de que sólo era para cuestiones de carácter fiscal y que a mí me podría beneficiar para tener un documento fidedigno que acreditara ante las autoridades administrativas y hacendarias mi domicilio en mi calidad de comerciante, indicándome también el actor que el contrato de arrendamiento no podría surtir efecto alguno en mi contra por ser el titular del usufructo del inmueble destinado a giro mercantil; por tal razón, la acción intentada por el accionante sin duda deriva de una conducta atípica contemplada por nuestra legislación penal, ya que mediante este subterfugio pretende despojarme de mi legítimo derecho real que me asiste respecto de la bodega donde tengo establecido el asiento de mis negocios; motivo por el cual el suscrito no ha cubierto suma alguna por concepto de arrendamiento, dado que dicha cantidad sería al final de cuentas a mi beneficio por el derecho posesorio a que vengo haciendo referencia y que me asiste, con lo que se da la extinción de la obligación conforme lo vengo manifestando ..." (fojas 14 a 16).
De lo acabado de copiar se advierte que el quejoso reconoció haber celebrado el contrato de arrendamiento, por lo que esa confesión es suficiente para otorgar validez al susodicho documento, en términos de lo establecido por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que dice:
"Artículo 395. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba."
Es aplicable la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página ciento cinco del Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que preceptúa: "ARRENDAMIENTO, VALOR PROBATORIO DEL CONTRATO COMO FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN. Si al contestar el escrito inicial el demandado en un juicio relativo a cuestiones de arrendamiento, admite haber celebrado con el actor el contrato exhibido como documento fundatorio, debe concedérsele a éste valor probatorio para tener por acreditada la existencia del contrato, pues lo anterior implica que dicho documento fue reconocido por las partes."
Por lo expresado es fundada aunque a la postre inoperante la aseveración del disidente acerca de que fue incorrecto que para desestimar sus agravios el tribunal de apelación se hubiera sustentado en las tesis que reprodujo de las voces: "DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EXHIBIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE. SU ADMISIÓN FIRME OBLIGA A ESTUDIARLOS (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, ANTERIOR A LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 1994)." y "DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EXHIBIDOS EXTEMPORÁNEAMENTE SU ADMISIÓN NO IMPUGNADA OBLIGA A ESTUDIARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."
Efectivamente, los referidos criterios cobran vigencia en la hipótesis de que los documentos fundatorios no se exhiban con la demanda sino con posterioridad, lo que no aconteció en la especie, porque en ninguna etapa procesal el actor presentó la aludida probanza; sin embargo, a nada práctico llevaría conceder la protección constitucional para el efecto de que se prescindiera de esos argumentos, si de todas formas la misma autoridad o este colegiado a través de un nuevo amparo que en su oportunidad se promoviera, tendría que resolver desfavorablemente a los intereses del quejoso; lo que se afirma porque aunque no se hubiera ofrecido el contrato de arrendamiento, seguiría subsistiendo la consideración relativa a que si el demandado aceptó haberlo firmado, esa circunstancia es suficiente para concederle valor.
Es aplicable la jurisprudencia 108, emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ochenta y cinco del Tomo VI del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que preceptúa: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
El mismo calificativo merecen las aseveraciones del disidente, acerca de que es inexacto que con el resultado del desahogo de la inspección judicial se hubiere subsanado la omisión del actor de exhibir el fundatorio de la acción, puesto que la finalidad de esa probanza no fue la de cotejar el documento presentado con la demanda con el que obra en los medios preparatorios.
Porque, en efecto, lo que se pretendía con dicha probanza era justificar que era ineficaz la certificación que obra en el documento fundatorio, pero no para perfeccionar aquél, empero, sería ocioso otorgar el amparo solicitado para que la Sala responsable prescindiera de esos argumentos, al seguir subsistiendo la consideración referente a que el propio demandado reconoció la existencia del arrendamiento, lo que otorga a éste pleno valor, teniendo aplicación la jurisprudencia acabada de citar.
Por otra parte, el artículo 2396 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco consigna: "Todos los arrendamientos, sea de predios rústicos o urbanos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso dado a la otra parte en forma indubitable, con un mes de anticipación si el aviso lo da el inquilino y con un año si lo da el arrendador, tratándose de un predio urbano; y con un año de anticipación si el predio es rústico, cualquiera que sea el contratante que dé el aviso. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser renunciado."
Esto es, cuando se trate de arrendamiento en el que no se haya señalado plazo, concluirá a voluntad de cualquiera de las partes, siempre y cuando quien desee terminarlo dé aviso a la otra en forma indubitable.
En la especie, a fojas 4 y 5 de las constancias que obran en las diligencias de notificación judicial 853/99, promovidas por Dionisio Beltrán Loza en contra del aquí quejoso, obra un citatorio y una notificación que prescriben:
"Citatorio. Siendo las quince horas con cincuenta minutos del día once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el suscrita notificador (sic), adscrita a este Juzgado Segundo de lo Civil de este primer partido judicial con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, me constituí debida y legalmente, en compañía de la parte actora, en la finca marcada con el número 2482 de la calle Chicalote del Comercial de Abastos, en el sector Juárez de esta ciudad, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la resolución de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, del juicio jurisdicción voluntaria número 853/99, cerciorada de que es el domicilio del principal asiento de sus negocios del Sr. Ruperto Razo Fuentes, por así habérmelo manifestado una persona que dijo llamarse Javier Razo Fuentes, misma que se en el (sic) domicilio en que se actúa y dice ser su hermano, quien se identifica con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral (IFE), folio 92312648, y no estando presente el referido, en primer término, procedo a dejarle citatorio para que el próximo día hábil a la misma hora y en el mismo lugar me espere, apercibiéndole que en caso de no hacerlo, entenderá la diligencia con la persona que se encuentre, dejo el citatorio en poder de la persona que proporciona los datos y que no firma por no quererlo hacer, haciéndolo la suscrita notificador para la debida constancia."
"Notificación. Siendo las quince horas con cincuenta minutos del día doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la suscrita notificador adscrita a este Juzgado Segundo de lo Civil de este primer partido judicial, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, con el fin de cumplimentar lo ordenado por la resolución de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, me constituí debida y legalmente, en compañía de la parte actora, en la finca marcada con el número 2484 de la calle Chicalote del Comercial de Abastos, en el sector Juárez de esta ciudad, y cerciorada de nueva cuenta que es el domicilio del principal asiento de los negocios del Sr. Ruperto Razo Fuentes, por así habérmelo manifestado una persona que dijo llamarse Javier Razo Fuentes, misma que se encuentra en el domicilio en que se actúa y dice ser su hermano, y no encontrándose presente el referido, en primer término, no obstante el citatorio dejado con anterioridad, procedo a entender la diligencia de notificación con la persona que proporciona los datos, haciéndole saber el motivo de mi presencia y bien enterado del objeto de la misma por este conducto procedo a enterar y notificar el auto de referencia en todos y cada uno de sus términos legales; así como le corro traslado con las copias simples de ley exhibidas, haciéndole saber que es voluntad del arrendador Dionisio Beltrán Loza, dar por terminada la relación que existe, respecto del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la finca marcada con el número 2484 de la calle Chicalote del Comercial de Abastos en el sector Juárez de esta ciudad, haciéndole saber que dispone de un año contado a partir de esta fecha de notificación, para que desocupe dicho inmueble, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2396 del Código Civil del Estado, quedando por lo anteriormente expuesto, legalmente notificado y enterado de la resolución de referencia por conducto de la persona con quien se entendió la diligencia de notificación y quien no firma por no quererlo hacer, haciéndolo la suscrita notificador para su debida constancia, y en este momento la parte actora solicita copia certificada de la presente acta previo pago al impuesto correspondiente, recibo y razón que otorgue en autos, dando cuenta a usted C. Juez para los efectos legales a que dé lugar."
De lo acabado de copiar se advierte que el diligenciario se constituyó en la finca materia de la litis (marcada con el número 2482 de la calle Chicalote del Comercial de Abastos), cerciorándose de que era el lugar porque así se lo expresó una persona que dijo llamarse Javier Razo Fuentes, quien manifestó ser hermano del aquí quejoso y se identificó con credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, folio 92312648, y en virtud de que no encontró al interesado le dejó citatorio señalando el día y la hora en que acudiría otra vez; constituido nuevamente en dicho lugar y ante la omisión del demandado de esperar al fedatario, éste entendió otra vez la diligencia con el citado Javier Razo Fuentes, a quien se le corrió traslado con las copias simples de ley exhibidas, haciéndole saber la voluntad de Dionisio Beltrán Loza de dar por terminado el arrendamiento respecto de la susodicha finca, comunicándole que disponía de un año, contado a partir de la fecha en que se practicó la notificación, para que desocupara ese inmueble atento al numeral 2396 del Código Civil del Estado; haciéndose constar que la persona con quien se entendió la diligencia no quiso firmar; luego, es inconcuso que dicha actuación judicial cumple con los requisitos previstos en el artículo 111 de la ley adjetiva civil, dado que el funcionario asentó la forma en que se cercioró de que el lugar al que acudió era el domicilio del hoy quejoso, y al no encontrar a éste le dejó citatorio para que lo esperara, sin que lo hubiere hecho, razón por la que la diligencia se entendió otra vez con Javier Razo Fuentes, a quien se le notificó el acuerdo de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (mediante el que se admitieron los referidos medios preparatorios), entregó las copias de traslado y le comunicó el deseo del arrendador de poner fin al arrendamiento, concediéndole el plazo señalado por la ley para que desocupara el inmueble materia de la litis.
Es aplicable, en lo conducente, la tesis III.5o.C.61 C, publicada en la página mil cuatrocientos veintitrés del Tomo XVIII, diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: " La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de rubro: ‘NOTIFICACIONES PERSONALES. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA.’, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III de 1996, junio de 1996, página 156, determinó que dicho cuerpo legal del Estado de Puebla es omiso en reglamentar cómo han de efectuarse las notificaciones personales diversas a la primera, por lo que, añadió, a fin de colmar esa laguna deben aplicarse las formalidades previstas para el emplazamiento (al que llama primera notificación), en atención al principio de que ‘donde hay la misma razón debe aplicarse igual disposición’. Dicho criterio es aplicable por analogía al enjuiciamiento civil jalisciense porque también carece de tal regulación; sin embargo, a diferencia de la codificación poblana, los artículos 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, sí distinguen entre las primeras notificaciones personales y el llamamiento a juicio, por lo que siguiendo las razones de la tesis de referencia, para la práctica de segundas o ulteriores notificaciones de esa naturaleza, deben satisfacerse los requisitos previstos en el citado numeral 111, que reglamenta las multialudidas primeras notificaciones, a excepción de los que atañen tanto al cercioramiento del domicilio en que se actúe, como a la indicación del nombre del promovente, en razón de que esos datos ya constan en el expediente, es decir, se conoce con precisión la identidad de las partes."
Sin que tenga razón el disidente en cuanto alega que debieron observarse los requisitos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que lo dispuesto en este numeral sólo aplica para las formalidades que deben observarse en los emplazamientos, lo que se afirma porque dicho precepto, vigente en la época en que se promovieron las susodichas diligencias, dispone: "Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula ..."
Además, cabe decir que aun cuando no era necesario dejar citatorio al demandado, lo cierto es que se observó ese requisito, lo que implica que el hoy impetrante estuvo en condiciones de estar presente al momento en que se practicó la notificación.
Es incorrecta la aseveración del quejoso, en el sentido de que se vulneró lo dispuesto en el artículo 70 de la ley adjetiva civil, al no asentarse la forma en que el funcionario se aseguró de que era el domicilio del demandado, pues al constituirse por primera vez en el bien raíz materia de la litis, claramente expresó que sí era el lugar porque así se lo manifestó el indicado Javier Razo Fuentes, el que manifestó que era hermano del disidente y se identificó debidamente; luego, en la segunda ocasión en que el diligenciario acudió a dicho domicilio en cumplimiento al citatorio entregado, otra vez se hizo constar que se cercioró de la dirección porque así se lo hizo saber el mencionado Javier, y aun cuando éste no se identificó en esta ocasión, ese dato ya obraba en el citatorio dejado antes.
Además, como en forma correcta se precisó por el tribunal de alzada, la notificación de las referidas diligencias se realizó al demandado por conducto de Javier Razo Fuentes, quien declaró ser su hermano y se identificó con la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, con número de folio 92312648, en tanto que el emplazamiento al juicio natural también se verificó en la finca controvertida y se entendió con dicha persona, la que volvió a identificarse con el mismo documento; sin que el disconforme impugne la aseveración de Javier Razo Fuentes, referente a que era su hermano, sino que, contrario a ello, se hizo sabedor del juicio entablado en su contra y produjo su contestación.
En este orden debe señalarse que si el tribunal de alzada expresó que: "luego entonces, del análisis objetivo que se realiza a las diligencias de notificación antes citadas, se advierte la voluntad a que nos referimos anteriormente, de que se hizo del conocimiento del ahora inconforme a través de Javier Razo Fuentes, quien manifestó ser su hermano y que en la diligencia previa a la notificación se notificó debidamente ante el funcionario que practicó la diligencia; lo que a juicio de quienes ahora resolvemos se estima correcto pues, además, el demandado no manifiesta desconocer a la persona con quien se entendió la diligencia; sino que, contrario a ello, al haberse realizado el emplazamiento dentro del juicio que nos ocupa con esa misma persona, quien además igual que en los medios preparatorios de juicio, se identificó con la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral con número de folio 92312648, diligencia esta última que, además, surtió plenos efectos pues, oportunamente, se apersonó el demandado a producir contestación.", fue para precisar que el emplazamiento a juicio se practicó con la misma persona por conducto de quien se hizo del conocimiento del arrendatario la voluntad del quejoso de poner fin al arrendamiento, así como que éste en el juicio principal sí se había hecho conocedor del emplazamiento, puesto que contestó la demanda entablada en su contra.
Consecuentemente, es inexacta la alegación del disconforme relativa a que el tribunal ad quem incurrió en imprecisiones y confundió las actuaciones, ya que él no compareció a producir contestación en los medios preparatorios a juicio.
Porque, en efecto, los razonamientos del tribunal de alzada fueron para poner en evidencia que tanto en las susodichas diligencias como en el emplazamiento al juicio natural, el demandado fue hecho sabedor de esos procedimientos por conducto de Javier Razo Fuentes, quien expresó ser su hermano, sin que pusiera en duda ese parentesco, sino que, contrario a ello, en el juicio generador del acto reclamado sí produjo su contestación, de lo que se deduce que si en este proceso tuvo conocimiento del mismo, lo mismo ocurrió en los referidos medios preparatorios, puesto que la notificación se practicó por medio de la misma persona (hermano del interesado) y, por ende, fue indubitable.
En este tema, debe señalarse que en el citatorio entregado al aludido Javier Razo Fuentes, se hizo constar que el diligenciario se presentó en la finca marcada con el número 2482 de la calle Chicalote, en tanto que al comparecer nuevamente para dar cumplimiento al citatorio se asentó que se constituyó en la mencionada calle pero en el número 2484; sin embargo, ese dato es insuficiente para considerar, contra la opinión del disconforme, que no haya vinculación entre el citatorio y la notificación, cuenta habida que, como acertadamente lo refirió la Sala responsable, se trata de un error que no impide la identificación de la finca controvertida dado que, como se ha manifestado, el funcionario hizo constar que era el domicilio del demandado porque así se lo manifestó el susodicho Javier Razo Fuentes e hizo referencia a que con anterioridad se le había dejado citatorio; sin que esté por demás añadir que el disconforme aduce que la bodega marcada con el número 2484 es distinta a la 2482, ambas ubicadas en la calle Chicalote, pero no ofreció pruebas tendentes a justificar su aseveración.
Sobre el mismo tópico debe precisarse que no es verdad que sea violatoria de garantías la aseveración del tribunal de alzada referente a que el error en el número de la finca es de carácter mecanográfico, ya que ello obedeció a que en el acta de notificación se hizo referencia a que en el lugar se encontraba Javier Razo Fuentes, hermano del demandado y que éste no se encontraba a pesar del citatorio dejado antes, lo que hace indudable que se constituyó por segunda ocasión en el mismo lugar indicado en el acta levantada a la primera búsqueda; además, como se dijo, el quejoso no demostró que las fincas 2482 y 2484 fueran diferentes y que ambas están ubicadas en la calle Chicalote.
Por consiguiente, opuesto a lo sostenido por el disidente, si la Sala responsable estimó que ese error no impedía calificar como indubitable la notificación realizada, es claro que actuó correctamente, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 53 del Código de Procedimientos Civiles.
Por lo expresado se considera que la notificación practicada en los mencionados medios preparatorio sí tiene la calidad de indubitable, razón por la cual aunque tenga razón el quejoso en cuanto aduce que el tribunal de alzada debió estudiar oficiosamente si la notificación cumplía con los requisitos legales y no únicamente limitarse a lo que se hubiera hecho valer en la contestación, lo cierto es que aquélla sí tiene el carácter de indubitable, por lo que sería innecesario conceder el amparo solicitado para que se realizara el examen, si al final el resultado sería el mismo, siendo aplicable la jurisprudencia que se reprodujo líneas atrás de la voz: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES."
Por otra parte, como se dejó precisado, en su contestación, el hoy quejoso se ostentó como usufructuario del inmueble controvertido, ya que expresó que desde el diez de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, tiene el uso y disfrute de aquél, en virtud del traspaso que a su favor hizo el actor, a quien a cambio le entregó cinco millones de viejos pesos que era el valor aproximado de la finca.
- Considerando
- La Referida Inspección Se Desahogó En Los Siguientes Términos
- El Informe Del Aludido Juzgador Dice
- El Diverso Informe Solicitado Al Secretario General De Gobierno Expresa
- En Efecto En La Demanda Natural En Lo Que Interesa Se Dijo
- Al Producir Su Contestación El Hoy Impetrante Expresó
- El Recibo Que Ofreció Para Justificar Sus Aseveraciones Indica