AMPARO DIRECTO 796/2005. RUPERTO RAZO FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2005. RUPERTO RAZO FUENTES.

Fecha: 28-Abr-2003

Considerando

CUARTO. Los conceptos de violación hechos valer son fundados pero inoperantes en una parte, infundados en otra e inoperantes en lo demás.

A fin de arribar a dichas conclusiones se estima necesario precisar que como documento fundatorio de su acción, el hoy tercero perjudicado exhibió copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado con el quejoso el uno de enero de mil novecientos noventa, respecto del local marcado con el número 2482 de la calle Chicalote de esta ciudad.

Ahora bien, los artículos 81, 87, 124 y 132 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, en su orden disponen: "Artículo 81. Se denominará escritura al instrumento público que el notario, en ejercicio, asiente en su protocolo, para hacer constar un acto o negocio jurídico, autorizándolo con su firma y sello.", "Artículo 87. Los notarios deberán extender en su protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes: ... IV. Las copias certificadas que se expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que extiendan ...", "Artículo 124. El testimonio es el documento que contiene la transcripción fiel y literal del instrumento asentado en el protocolo, de las firmas, del sello estampado y de las notas que obren en el mismo. Cada una de las hojas que lo integren deberán llevar preimpreso, realzado o estampado el sello de autorizar, y además rubricarse. Para la impresión del testimonio, deberá aplicarse en lo conducente lo previsto en el artículo 52 de esta ley. En los testimonios que se expidan deberá transcribirse, íntegramente, el acta y el documento objeto de la protocolización. ..." y "Artículo 132. Podrán expedirse y autorizarse testimonios, copias certificadas y certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble."

De los numerales copiados se advierte que la función del notario es protocolaria, por lo que debe asentar en el protocolo el instrumento notarial que se otorgue ante su fe, con las excepciones previstas en la misma ley, entre las cuales está la expedición de copias certificadas sobre documentos que se les presenten, sin que se contengan reglas específicas con respecto al número de hojas que la integran, ni que cada una deba ostentar el sello y la rúbrica del notario que la certifica.

No es óbice el hecho de que el artículo 124 prevea como formalidades de los testimonios el que cada una de las hojas deben llevar preimpreso, realzado o estampado el sello de autorizar y además rubricarse, porque esos requisitos sólo están contemplados para los testimonios, no para las certificaciones.

A pesar de que no sea necesario que la certificación contengan la rúbrica y sello del notario en cada una de las hojas que la integran, no puede concederse valor al documento fundatorio.

Se afirma lo anterior porque para desvirtuar su eficacia, el demandado, ahora quejoso, ofreció inspección judicial e informes tanto del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, como del secretario general de Gobierno del Estado de Jalisco.