AMPARO DIRECTO 796/2005. RUPERTO RAZO FUENTES.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 796/2005. RUPERTO RAZO FUENTES.

Fecha: 28-Abr-2003

El Recibo Que Ofreció Para Justificar Sus Aseveraciones Indica

"Recibí del Sr. Ruperto Razo Fuentes la cantidad de $5’000.000.00 (cinco millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de traspaso (sic) del uso de la bodega ubicada en Ave. Chicalote # 2482 entregando $2’000.000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), el día 10 de septiembre de 1985 y el resto a seis meses amparado con una letra con vencimiento al día 10 de marzo de 1986. Dionisio Beltrán Loza."

Ahora bien, dicho documento es ineficaz para considerar al quejoso usufructuario del bien raíz materia de la litis.

En efecto, el artículo 1080 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco, define el usufructo como el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Asimismo, el diverso numeral 1081 consigna: "El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción."

En el Código Civil para el Distrito Federal, comentado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, tomo II, al referirse al numeral 981, que es el correlativo al citado 1081 de la ley sustantiva civil jalisciense anterior, se dice: "En realidad, el usufructo puede constituirse en formas distintas. Cuando se habla del origen legal, se alude a la previsión del a. 430 para constituir el usufructo a favor de los padres por la mitad de los bienes que adquiere el hijo sujeto a patria potestad por cualquier título que sea distinto a su trabajo. Cuando se constituye por la voluntad del hombre, puede tener su origen en un contrato o en acto mortis causa. La primera es, con mucho, la forma más frecuente, y puede pactarse en forma directa y exclusiva, pero es mucho más común hacerlo al transmitir el dominio, reservándose entonces, en una simple cláusula, el usufructo sobre la cosa enajenada. Se dispone del derecho en virtud de disposición testamentaria, cuando p. e., se deja a los legatarios la nuda propiedad y a los herederos el usufructo, o a la inversa. Por último, puede constituirse por prescripción. Este caso se presenta cuando el título original de usufructuario resulta ser suficiente, pero es obvio que su importancia práctica es escasa."

Luego, si el quejoso expresó que celebró con el tercero perjudicado un usufructo respecto de la finca discutida y para demostrarlo ofreció la prueba que consideró apta, es inconcuso que según sus aseveraciones se constituyó por la voluntad del hombre, esto es, a través de un contrato; sin embargo, el aludido recibo no tiene el alcance pretendido por aquél, porque en el mismo no consta de manera fehaciente que se haya acordado un usufructo pues no se contienen los derechos y obligaciones de las partes, la circunstancia de si es puro o está sujeto a condición y demás características que no dejen lugar a duda de lo que se pactó; por el contrario del texto de ese documento claramente se aprecia que la cantidad entregada fue en concepto de traspaso del local comercial, entendiéndose esto como el pago por la continuación de la ocupación del inmueble, lo que ocurre comúnmente en los locales dedicados al comercio, mas ello no implica la celebración de un contrato de usufructo, pues, se repite, el documento no contiene todos los requisitos que la ley exige para ello.

Es aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quinientos setenta y nueve del Tomo CXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que prescribe: "USUFRUCTO, FORMALIDADES DEL. El usufructo debe ser constituido por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción y debe constar, en forma indubitable, en el título constitutivo correspondiente, mismo que sirve para determinar los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario, la duración del usufructo, la circunstancia de si es puro o está sujeto a condición, etc."

Por tanto, aunque el artículo 1086 del Código Civil anterior del Estado de Jalisco, establezca que es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario, lo cierto es que no por esa circunstancia puede considerarse que se demostró la celebración de aquél, dado que el documento presentado no contiene los derechos y obligaciones del usufructuario y el propietario, si es puro o está sujeto a condición.

Consiguientemente, yerra el amparista al aducir que es incorrecto que el tribunal ad quem haya otorgado mayor sustento al contrato de arrendamiento que al usufructo, puesto que éste no quedó probado en autos y, en cambio, él mismo reconoció la existencia del arrendamiento.

Consecuentemente, resultan inoperantes las aseveraciones del disidente, acerca de que aunque en su contestación de demanda no hubiere alegado un usufructo vitalicio, así debe considerarse porque no existe duración del mismo; que al no impugnarse la autenticidad del recibo presentado surtió efectos jurídicos, por lo que no estaba obligado a demostrar que pagó el precio pactado; que si se hubieran valorado correctamente los dictámenes periciales, el tribunal de alzada se habría dado cuenta que cubrió casi en su totalidad el valor real del inmueble.

En efecto, todas las anteriores cuestiones están relacionadas con el usufructo que el quejoso afirma celebró con el tercero perjudicado, mismo que no quedó demostrado, por lo que el estudio de las mismas resulta intrascendente.

Al margen de lo expuesto cabe decir que la omisión del actor de objetar el multirreferido recibo, no puede otorgarle el valor jurídico del que carece por no ser apto para demostrar el punto cuestionado, como así se precisa en la jurisprudencia VI.2o. J/143 del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable a fojas setecientos veintidós del Tomo VIII, agosto de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica: "DOCUMENTOS PRIVADOS NO OBJETADOS. VALOR PROBATORIO. La falta de objeción de determinado documento exhibido en juicio, no implica necesariamente que tenga pleno valor para probar los hechos sujetos a discusión, sino que esto depende también de la idoneidad y eficacia propias del documento para justificar el punto cuestionado y de que reúna los requisitos legales."

En las relatadas condiciones, al no demostrarse la violación de garantías alegada, procede negar la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ruperto Razo Fuentes, contra la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; háganse las anotaciones pertinentes en el libro de gobierno; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Alicia Guadalupe Cabral Parra, Enrique Dueñas Sarabia y Jorge Figueroa Cacho, siendo ponente el segundo de los nombrados.