AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.
Fecha: 30-Jun-2003
El Concepto En Estudio Es Infundado Atento A Lo Siguiente
Primeramente, cabe establecer la razón por la que la responsable no tomó en consideración el límite al monto de la pensión jubilatoria que goza el actor y que prevé el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, pues al respecto consideró:
"... Cabe señalar que de acuerdo con la probanza superveniente ofrecida por el actor a fojas 394, que fue aceptada a fojas 612, se tiene que el banco demandado entró en liquidación a partir del 30 de junio de 2003, por lo que al 1o. de julio de 2003 ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables, es decir, ya no se tenía el salario que serviría de límite para los incrementos de la pensión a partir del 1o. de julio de 2003. De acuerdo con lo anterior, se determina que la nivelación de la pensión del actor al mes de marzo de 2003 debe ser a razón de $39,205.15, por lo que a partir de ese mes se le debió otorgar este monto ..."
Como se aprecia, la autoridad laboral soslayó el límite que establece el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo con motivo de la prueba superveniente que ofreció el actor, consistente en el decreto de trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis siguiente, por el cual se expidió la Ley Orgánica de Financiera Rural, en cuyo artículo tercero transitorio se ordenó la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural, con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres.
Así, respecto de la prueba superveniente en comento, la Sala en el momento procesal oportuno dio vista a la parte demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera, siendo que mediante promoción recibida ante la responsable el veintisiete de enero de dos mil cinco, la demandada señaló que dicha probanza no tenía el carácter de superveniente, en virtud de que la demanda laboral había sido presentada por el actor el quince de enero de dos mil tres, y el decreto de trece de diciembre de dos mil dos fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, lo que significaba que la parte actora al momento de presentar el escrito inicial de demanda ya tenía conocimiento del referido decreto y, por tanto, no tenía el carácter de superveniente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (sic); luego, por proveído de once de febrero de dos mil cinco, el secretario de Audiencias de la Sala admitió dicha probanza de conformidad con lo dispuesto en el artículo precitado y señaló que la misma se desahogaba por su propia y especial naturaleza. Contra dicho proveído la demandada interpuso recurso de revisión en términos del artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto del cual la Sala mediante resolución de primero de abril de dos mil cinco lo declaró improcedente al estimar que la documental pública ofrecida por el actor tenía el carácter de hecho superveniente, en virtud de que se trataba de acreditar la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito con efectos a partir del primero de julio de dos mil tres, el cual era un hecho posterior a la presentación de la demanda.
De lo expuesto se colige que asiste razón a la peticionaria de amparo al decir que la prueba en cuestión no era una prueba superveniente, pues si el referido decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos, es inconcuso que al tratarse de un documento público la parte actora debió tener conocimiento del mismo antes de la presentación de la demanda laboral, que fue el quince de enero de dos mil tres; sin embargo, contrario a lo afirmado por la quejosa, dicha situación no trasciende al resultado del laudo, esto es, la admisión de la prueba no es lo que le depara perjuicio, sino su análisis, pues al tratarse de un documento público era obligación de la Sala responsable allegarse de él y tomarlo en cuenta para resolver la controversia, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo, bastando que el trabajador especifique la fecha de la publicación a fin de que la Sala esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones reclamadas, de tal suerte que aun cuando no haya sido una prueba superveniente, la Sala sí estaba obligada a resolver con apoyo en el decreto en comento.
Ilustra a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 64/2000, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de dos mil, página doscientos treinta y ocho, cuyos rubro y texto dicen:
"PRESTACIONES LABORALES APOYADAS EN UN DECRETO PRESIDENCIAL. CARGA DE LA PRUEBA.-Si bien es cierto que corresponde al trabajador la carga de la prueba cuando reclama prestaciones extralegales contempladas en los contratos colectivos o individuales, dicha carga no le toca cuando la prestación emana de un decreto presidencial, publicado en el Diario Oficial de la Federación, ya que la función de éste consiste, de acuerdo con el artículo 2o. de la ley que lo rige, en difundir, entre otros, los decretos expedidos por el presidente de la República, a fin de que sean observados debidamente, bastando que el trabajador especifique la fecha de la publicación a fin de que la Junta esté obligada a traerlo oficiosamente a su vista para constatar su contenido y resolver la controversia planteada con apego a la verdad, valorando prudentemente su contenido, en relación con las demás pruebas ofrecidas, determinando sobre la procedencia o improcedencia y alcance de las prestaciones que el actor alega ahí se contienen."
En ese orden de ideas, si conforme al artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural se determinó que a partir del primero de julio de dos mil tres se decretaba la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema Banrural, entre las que se encuentra la quejosa, es claro que la Sala estuvo en lo correcto al concluir que, entonces, a partir del primero de julio de dos mil tres ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables para establecer el límite para los incrementos de la pensión jubilatoria del actor, de tal suerte que dicha determinación es correcta y, por tanto, la parte final del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo quedó sin efectos con motivo de la disolución y liquidación de la demandada, debiendo regir únicamente en lo referente a que las pensiones deben aumentarse cada vez que se acumule un 10% -diez por ciento- de incremento conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Por otro lado, también resulta infundado lo que aduce la quejosa en el sentido de que debe tenerse como límite para el monto de la pensión jubilatoria del actor el salario tabular que percibía el trabajador en activo que hasta el treinta de junio de dos mil tres desempeñaba el mismo puesto que tenía el demandante antes de obtener el beneficio de la jubilación, pues dicho argumento va en contra de la esencia y sentido de la disposición con base en la cual se otorgó la jubilación al actor, esto es, en contra de lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, cuyo fin es que los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían sus sueldos al momento de la jubilación, y no se vean deteriorados por la inflación, de tal modo que si éste fue el propósito de dicha norma, entonces, es inconcuso que la conclusión a la que llegó la Sala en el sentido de que la pensión jubilatoria del actor debe incrementarse cada vez que el costo de la vida se incremente en un porcentaje igual o mayor al 10% -diez por ciento-, dado que con motivo de la disolución de la demandada ya no hay tabuladores que permitan establecer el límite de los incrementos a la pensión, ello resulta acorde con el fin del artículo 61 precitado.
Consecuentemente, desestimados los conceptos de violación, se impone negar a Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., la protección de la Justicia Federal.
La negativa de amparo se hace extensiva al acto de ejecución atribuido al actuario adscrito a la autoridad responsable, toda vez que el acto que se le atribuye no fue reclamado por vicios propios.
Es aplicable, al caso, el criterio de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 357, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS.-Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 79, 158, 184 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege al Banco de Crédito Rural del Centro Sur, S.N.C., contra el laudo de nueve de junio de dos mil seis, dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 465/03, seguido por Luis Javier González Olvera contra el quejoso y otros; y la ejecución de dicho acto que se atribuye al actuario de la citada Sala.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a la autoridad responsable, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, con adiciones y reformas propuestas en la sesión, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y José Manuel Hernández Saldaña, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Fue relator el segundo de los nombrados.