AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.
Fecha: 30-Jun-2003
Resulta Infundado El Razonamiento En Estudio
Se afirma lo anterior, pues si bien es cierto que de manera individual, de febrero de dos mil dos a marzo de dos mil tres, no hubo un incremento del 10.55% -diez punto cincuenta y cinco por ciento-, lo cierto es que la Sala para obtener dicho porcentaje sumó el índice del costo de la vida de esos meses de acuerdo con los porcentajes derivados del informe rendido por el Banco de México, tal y como se deriva del artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, siendo que dicho incremento mayor al 10% -diez por ciento- lo obtuvo, según se aprecia, de la tabla que consta en el laudo, considerando los diversos incrementos habidos desde febrero de dos mil uno a marzo de dos mil tres, siendo a partir de este último mes cuando conforme a dicho porcentaje lo aplicó a la pensión que debería gozar el actor ya nivelada en esa fecha, y que era de $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.), a la cual le aplicó el 10.55% -diez punto cincuenta y cinco por ciento-, obteniendo como incremento a la pensión la cantidad de $3,741.42 (tres mil setecientos cuarenta y un pesos 42/100 M.N.), por lo que sumada esta cantidad a la pensión de $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.), da una pensión de $39,205.15 (treinta y nueve mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N.) a partir de abril de dos mil tres, que fue la data en que la fijó la responsable, y si bien señaló que dicha pensión debía cubrirse al actor a partir de abril de dos mil tres a abril de dos mil cuatro, no menos cierto es que ello obedece a que de abril de dos mil tres a abril de dos mil cuatro, estableció que sólo se advertía un incremento de 4.27% -cuatro punto veintisiete por ciento-, por lo que al no llegar por lo menos a un 10% -diez por ciento-, no podía aplicarse a la pensión del actor ese porcentaje, y el informe del Banco de México sólo contiene los incrementos a abril de dos mil cuatro, de ahí que esta parte del alegato también deviene infundada.
En el quinto concepto de violación la quejosa señala que la Sala responsable estableció que las pensiones vitalicias de retiro se incrementarían en igual proporción al aumento registrado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, cuando se comprueba que éste ha aumentado un 10% -diez por ciento- como mínimo, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo; sin embargo, refiere que la autoridad pasó por alto el tope o límite al que debe quedar sujeto el monto de la pensión jubilatoria del actor, pues sostuvo que con la prueba superveniente que aportó el reclamante se acreditó que el banco demandado entró en liquidación a partir del treinta de junio de dos mil tres, por lo que a partir del primero de julio de ese año ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables y, en tal virtud, ya no se tenía el salario que serviría de límite para los incrementos de la pensión; consideración que afirma es errónea, ya que aun cuando el banco haya entrado en liquidación, ello no implica que deje de tener aplicación lo dispuesto en el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, pues estimarlo así implicaría que se permitiera que las pensiones se incrementaran en forma indiscriminada y se haría nugatoria el derecho de esa institución a aplicar un tope o límite que sí se encuentra previsto por dicho dispositivo. Que en todo caso, si el banco quejoso dejó de tener trabajadores en activo a partir del primero de julio de dos mil tres, esto implica que el monto de la pensión jubilatoria del actor no debe rebasar el importe del salario tabular que percibía el trabajador en activo que hasta el treinta de junio de dos mil tres desempeñaba el mismo puesto que tenía el actor hasta antes de obtener el beneficio de la jubilación. También refiere que la supuesta prueba superveniente que ofreció la parte actora no debió ser admitida por la responsable, ya que no tiene tal carácter, situación que constituye una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, pues con base en ella es que la responsable dejó de tomar en cuenta el tope o límite del monto de la pensión jubilatoria.