AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.

Fecha: 30-Jun-2003

Resulta Infundado El Razonamiento Expuesto

Como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes, la excepción de prescripción que opuso el banco aquí quejoso fue procedente parcialmente, pues la Sala del conocimiento señaló que la misma operaba respecto de las diferencias por pensiones, pero no así en cuanto al ajuste correcto de la pensión; consideración que es correcta, pues nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el derecho a que se cuantifique correctamente una jubilación es imprescriptible, de tal modo que si la responsable atendió a todos los incrementos habidos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco a abril de dos mil cuatro, que fueron proporcionados por el Banco de México, y con base en ello, cada vez que se sumaba un 10% -diez por ciento- de incremento, cuantificó la pensión que en ese momento le correspondía percibir al actor, es inconcuso que dicho proceder se apegó a derecho, ya que lo que prescribe es el pago de las pensiones vencidas y/o el pago de diferencias, pero no así la cuantificación correcta de la pensión, de tal modo que si la Sala para nivelar la pensión del actor atendió a los incrementos habidos en el costo de la vida desde la data en que se jubiló el trabajador, ello se debe a que la aludida nivelación es imprescriptible, por tanto, sobre dicho tópico no se advierte violación a los derechos de la inconforme.

En ese orden de ideas, es menester decir que si bien es cierto que de enero a noviembre de dos mil dos no se aprecia que haya existido incremento de por lo menos un 10% -diez por ciento- en el índice del costo de la vida, lo cierto es que las diferencias a las que se condenó en ese periodo obedecen al ajuste de la pensión que se realizó desde que le fue otorgada la jubilación al actor, y que para enero de dos mil dos debía ascender a $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.) mensuales, en lugar de la que se le pagó de $23,902.00 (veintitrés mil novecientos dos pesos 00/100 M.N.), de ahí que las diferencias a que condenó la responsable se ajusten a derecho.

En una parte del cuarto motivo de inconformidad la quejosa aduce que el laudo reclamado carece de motivación y fundamentación, porque de la tabla realizada por la responsable se aprecia que en el periodo comprendido de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a enero de dos mil uno, el actor debió percibir la cantidad de $32,207.54 (treinta y dos mil doscientos siete pesos 54/100 M.N.) como pensión jubilatoria mensual, y que a pesar de que del mes de febrero de dos mil uno a noviembre de dos mil dos no hubo incrementos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o cuando menos no se reflejó así en la tabla, la responsable en forma arbitraria señala que en este último periodo la pensión mensual del actor debió ser por la cantidad de $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.), sin señalar cómo obtuvo dicho importe, y con base en ello determina las supuestas diferencias a favor del actor por $11,561.73 (once mil quinientos sesenta y un pesos 73/100 M.N.) mensuales, por el periodo comprendido de enero de dos mil uno a noviembre de dos mil dos, que suman la cantidad total de $127,179.03 (ciento veintisiete mil ciento setenta y nueve pesos 03/100 M.N.).

Lo anterior es infundado, dado que la responsable sí fundó y motivó el procedimiento que siguió para obtener la nivelación de la pensión jubilatoria del actor, así como las diferencias que debían pagársele, tan es así que, al respecto, señaló:

"... se procede a cuantificar la nivelación de la pensión jubilatoria del actor, en relación con los incrementos generados desde la fecha de la jubilación hasta el mes de abril de 2004, con base en el informe rendido por el Banco de México, respecto del índice de precios al consumidor, la cual se encuentra a fojas 552 de autos, debiéndose hacer la suma de los meses, esto es, cuando se haya superado el incremento porcentual del 10%, para que sea aplicado a la pensión inmediata anterior de la parte actora y así poder llegar a la cantidad con la cual se debe de fijar la pensión, desde la base que recibió como pensión inicial la cantidad de $12,281.47.

De lo anterior se tiene que la Sala sí motivó y fundó la forma en que obtuvo la nivelación de la pensión jubilatoria del actor, así como las diferencias, por lo que, en ese aspecto, no le asiste razón a la inconforme.

En cuanto a que de la tabla se aprecia que en el periodo comprendido de diciembre de mil novecientos noventa y nueve a enero de dos mil uno el actor debió percibir la cantidad de $32,207.54 (treinta y dos mil doscientos siete pesos 54/100 M.N.) como pensión jubilatoria mensual, y que a pesar de que del mes de febrero de dos mil uno a noviembre de dos mil dos no hubo incrementos en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, o cuando menos no se reflejó así en la tabla, la responsable en forma arbitraria señaló que en este último periodo la pensión mensual del actor debió ser por la cantidad de $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.) mensuales, sin señalar cómo obtuvo dicho importe, y con base en ello determinó las supuestas diferencias a favor del actor por $11,561.73 (once mil quinientos sesenta y un pesos 73/100 M.N.) mensuales, por el periodo comprendido de enero de dos mil uno a noviembre de dos mil dos, que cuantifica en la cantidad total de $127,179.03 (ciento veintisiete mil ciento setenta y nueve pesos 03/100 M.N.); es infundado, ya que como se observa en el renglón correspondiente a "Dic 99-Ene 01" se tiene un incremento del índice del costo de la vida de 10.11% -diez punto once por ciento-, el cual se aplicó a la pensión que debía devengar el actor en ese tiempo, de $32,207.54 (treinta y dos mil doscientos siete pesos 54/100 M.N.), esto a la pensión ya nivelada y que debió devengar a enero de dos mil uno, obteniendo un incremento de $3,256.18 (tres mil doscientos cincuenta y seis pesos 18/100 M.N.), que fue el que se aplicó a partir del mes siguiente, esto es, de febrero de dos mil uno a noviembre de dos mil dos, en que la suma de incrementos al índice del costo de la vida no sumaron por lo menos un 10% -diez por ciento-, de tal modo que si sumamos el incremento de $3,256.18 (tres mil doscientos cincuenta y seis pesos 18/100 M.N.) al monto de la pensión que en esa data le correspondía al actor de $32,207.54 (treinta y dos mil doscientos siete pesos 54/100 M.N.), se obtiene que a partir de febrero de dos mil uno el actor debió gozar de una pensión de $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.), tal y como acertadamente lo consideró la Sala resolutora, y si la que se le pagó en esos meses (febrero de 2001 a noviembre de 2002), conforme a los recibos de pago que obran agregados al sumario y la tabla que consta en la demanda laboral (que no fue controvertida por la demandada), la cantidad de $23,902.00 (veintitrés mil novecientos dos pesos 00/100 M.N.), es evidente que las diferencias por mes fueron de $11,561.73 (once mil quinientos sesenta y un pesos 73/100 M.N.), cantidad que multiplicada por once meses, que van de enero dos mil dos a noviembre del propio año, ya que con posterioridad no obran elementos en el juicio laboral respecto al monto que le pagó la demandada al actor como pensión mensual, entonces, da un total de diferencias por ese periodo de $127,179.03 (ciento veintisiete mil ciento setenta y nueve pesos 03/100 M.N.), tal y como lo consideró la responsable, de ahí que en esta parte el concepto de violación sea infundado.

Asimismo, refiere que la responsable señaló que del mes de diciembre de dos mil dos al mes de marzo de dos mil tres, hubo un incremento del 10.55% -diez punto cincuenta y cinco por ciento- en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin embargo, afirma que ello resulta inexacto, ya que del informe rendido por el Banco de México se aprecia que en los meses que comprenden ese periodo, considerados individualmente, no se alcanza el incremento del 10% -diez por ciento-; pero lo que en realidad hizo la responsable fue sumar los incrementos del Índice Nacional de Precios al Consumidor que hubo mes a mes, con lo cual se aparta de lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo. También señala que de la tabla que realizó la responsable determinó que del mes de diciembre de dos mil dos a marzo de dos mil tres, al actor le correspondía percibir una pensión de $35,463.73 (treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 73/100 M.N.) mensuales, y posteriormente estableció que del periodo de abril de dos mil tres a abril de dos mil cuatro le correspondía una pensión mensual de $39,205.15 (treinta y nueve mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N.), sin que haya existido un incremento del 10% -diez por ciento- como mínimo, lo que trae como consecuencia que el laudo sea incongruente.