AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.

Fecha: 30-Jun-2003

Es Infundado Lo Así Alegado

Ello es así, pues contrario a lo aducido por la peticionaria de amparo, la Sala del conocimiento dictó un laudo apegado a lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo que rigen las relaciones laborales entre el Banco de Crédito Rural del Centro Sur, Sociedad Nacional de Crédito y sus trabajadores, al disponer que los porcentajes de incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor debían sumarse hasta llegar por lo menos a un 10% -diez por ciento- que debía aplicarse a la pensión jubilatoria, pues como se dijo al analizarse el anterior concepto de violación, el precepto en comento establece que cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% -diez por ciento- como mínimo conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, lo que implica que los diversos porcentajes del costo de la vida deben sumarse hasta que, por lo menos, alcancen un 10% -diez por ciento-, momento en el cual debe aplicarse el porcentaje relativo a las pensiones jubilatorias, de tal modo que si la responsable estableció el pago de diferencias de enero de dos mil dos a abril de dos mil cuatro, es inconcuso que sólo se apegó a la norma en comento.

Por otra parte, cabe decir que conforme a la tabla que realizó la responsable con base en el informe que rindió el Banco de México, efectivamente de febrero de dos mil uno a noviembre de dos mil dos no se reflejó que haya habido algún incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, sino hasta "Dic 03-Mar 03" en que la suma de los diversos porcentajes dieron un 10.55% de incremento; sin embargo, la condena al pago de diferencias que estableció por ese periodo se debe a la nivelación de la pensión jubilatoria que realizó la Sala desde que le fue otorgada al actor, partiendo del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyos incrementos en el referido índice consideró para ajustar correctamente la pensión, por lo que las diferencias a que condenó y cuantificó a partir de enero de dos mil dos a noviembre de ese año, obedecieron al ajuste de la pensión, entre lo que se le debió pagar correctamente con base en los incrementos del costo de la vida producidos desde que se le otorgó la pensión y lo que en realidad se le pagó.

No es óbice a lo anterior señalar que aun cuando haya sido procedente la excepción de prescripción que opuso la institución aquí quejosa respecto de las diferencias de pensión, ello no implica que el ajuste a la pensión por ese periodo anterior a enero de dos mil dos, también prescribiera, ya que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que el ajuste o nivelación de una pensión es imprescriptible, de ahí que la Sala acertadamente haya ajustado la pensión desde que le fue otorgada al actor y sólo haya estimado procedente el pago de diferencias atendiendo a la excepción de prescripción en comento.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual está consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 151-156, Quinta Parte, página ciento cuarenta y seis, cuyos rubro y texto dicen:

"JUBILACIÓN, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE. La jubilación constituye la obligación derivada de lo estipulado en un contrato colectivo de trabajo, por la que los patrones deben otorgar una pensión a los trabajadores que les han servido durante los lapsos y con las condiciones que se estipulan en dicho contrato. Esta prestación debe entenderse como una compensación por el desgaste orgánico sufrido a través de los años por los trabajadores; así como la disminución de facultades que a los mismos les ha producido el transcurso del tiempo. Satisfechas las condiciones establecidas en el contrato, el trabajador adquiere el derecho de que se le pague las pensiones relativas precisamente conforme a lo pactado, pasando a formar parte de su patrimonio el derecho a percibirlas. A su vez, los patrones tienen la obligación de cubrírselas o, en otras palabras, como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias esta Cuarta Sala, la pensión se equipara a la renta vitalicia; de ahí que, cuando los patrones cuantifiquen la pensión en cantidad inferior a la que se estableció contractualmente, y los trabajadores la acepten en esa forma, no quiere decir eso que los trabajadores carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la modificación de la cuantía, ya que tales pensiones son de tracto sucesivo debido a su vencimiento periódico. En tal virtud, no serán procedentes las acciones para exigir diferencias que no se hicieron valer dentro del término de un año, por operar la prescripción, pero sí lo son aquéllas comprendidas dentro de este periodo; y, además las subsiguientes que aún no se hubiesen vencido, por lo que pueden ser motivo de acción por parte del trabajador."

En el tercer concepto de violación la peticionaria de amparo sostiene que si la autoridad responsable declaró procedente la excepción de prescripción que planteó, entonces no es correcta la condena que le impuso, esto es, que si estimó prescritas todas las prestaciones reclamadas con un año de anterioridad a la presentación de la demanda laboral, es decir, todas aquellas anteriores al quince de enero de dos mil dos, entonces, por consiguiente, no debió tomar en cuenta las cantidades que se derivaron con motivo de la nivelación de la pensión, y menos los porcentajes de incremento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor anteriores al quince de enero de dos mil dos, que aparecen en la tabla que realizó en el laudo reclamado. Agrega, que el hecho jurídico generador del derecho que pretende hacer valer el actor es precisamente la nivelación de su pensión jubilatoria, tomando como base el incremento que ha tenido en el índice del costo de la vida, según la información proporcionada por el Banco de México, por lo que al no haber ejercitado tal reclamación de aplicación de los incrementos en cita en tiempo, era procedente estimar prescritos dichos incrementos, es decir, los del periodo comprendido del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fecha a partir de la cual se le otorgó la pensión) al quince de enero de dos mil dos (un año anterior a la presentación de la demanda), porque precisamente ése es el efecto de la excepción de prescripción. Continúa diciendo que como del mes de enero de dos mil dos a abril de dos mil cuatro no existió incremento, en el índice Nacional de Precios al Consumidor, lo procedente era absolverla, en virtud de que no existen diferencias a favor del actor susceptibles de pagársele.