AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 3893/2007. BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL CENTRO SUR, S.N.C.

Fecha: 30-Jun-2003

Los Argumentos Esgrimidos Son En Una Parte Infundados Y En Otra Inatendibles

En principio, cabe establecer que la Sala del conocimiento consideró que de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y en particular con lo dispuesto por el artículo 61, cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% -diez por ciento- como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro deben incrementarse en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación; por consiguiente, con base en el informe rendido por el Banco de México, señaló que se comprobaban diversos incrementos superiores al 10% -diez por ciento-, los cuales le eran aplicables al actor a efecto de nivelar su pensión y obtener el pago de diferencias generadas a su favor, pero que debería atenderse a la limitante de dicho artículo 61, así como a la procedencia parcial de la excepción de prescripción opuesta por el demandado, en cuanto a que el pago de diferencias sólo era procedente a partir de enero de dos mil dos, para lo cual cuantificó la nivelación de la pensión desde la data en que se le otorgó, hasta abril de dos mil cuatro en que se rindió el informe por el Banco de México, aun cuando la procedencia de su pago sólo procedía a partir de enero de dos mil dos, dada la excepción de prescripción. Una vez que realizó el calculó de la nivelación correcta de la pensión, señaló que en virtud de la prueba superveniente ofrecida por el actor, se tenía que el banco demandado entró en liquidación a partir del treinta de junio de dos mil tres, por lo que a partir del primero de julio de ese año ya no había tabuladores ni categorías vigentes aplicables, es decir, ya no se tenía salario que sirviera de límite para los incrementos de la pensión a partir de esa fecha, por lo que concluyó que la nivelación de la pensión del actor a partir de marzo de dos mil tres debía ser a razón de $39,205.15 (treinta y nueve mil doscientos cinco pesos 15/100 M.N.).

En esa tesitura, y a efecto de analizar la anterior determinación, conviene transcribir lo dispuesto por el artículo 61 de las condiciones generales de trabajo, que es del tenor siguiente:

"Artículo 61. Cuando se compruebe que el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el Banco de México, las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación."

De dicha disposición, este tribunal federal colige que las pensiones vitalicias deben incrementarse cada vez que conforme a los cálculos estadísticos del Banco de México, el costo de la vida aumente como mínimo un 10% -diez por ciento-, hasta que no se rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, siendo ésta la interpretación correcta de dicho artículo, tal y como lo estimó la Sala responsable, y no la que pretende darle la institución quejosa, pues si bien es verdad que no dice que el aumento deba darse "cada vez que se acumule por lo menos un 10% de incremento en el costo de la vida", lo cierto es que cuando dicho precepto establece que "las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los trabajadores en activo", dicha expresión, por sí misma, implica que las pensiones se incrementarán cada vez que se acumule el porcentaje en comento, hasta en tanto no se rebase el importe del sueldo de los trabajadores en activo que tuvieran al momento en que el trabajador obtuvo su jubilación, de tal modo que no es correcta la interpretación de la quejosa en cuanto a que sólo debe otorgarse por única vez dicho incremento, y que el mismo sólo resulta procedente cuando sea de por lo menos en un 10% -diez por ciento- en esa ocasión, pues al contrario, la disposición en estudio establece que las pensiones se aumentarán cuando el índice del costo de la vida se incremente en por lo menos en un 10% -diez por ciento-, lo que se entiende que una vez que de los diversos aumentos que se dé al costo de la vida sumen por lo menos un 10% -diez por ciento-, entonces, en ese momento, es cuando procede otorgar el incremento a las pensiones jubilatorias con base en el porcentaje obtenido de la suma de los diversos aumentos; de ahí que sea infundado lo alegado por la quejosa, además, tampoco puede soslayarse que ese derecho tiene como propósito que las pensiones de los jubilados mantengan el mismo nivel adquisitivo que tenían sus sueldos al momento de la jubilación y que no se vean deteriorados por la inflación, razón por la cual la responsable con acierto concluyó que cada vez que el costo de la vida se incrementara en un porcentaje igual o mayor al porcentaje referido, en la misma proporción debía aumentarse la pensión vitalicia del actor, salvo la limitante que el propio artículo 61 de las condiciones generales de trabajo establecía, misma que, como más adelante se verá, en la especie, no es posible atender a la misma; de tal suerte que esta parte del motivo de inconformidad es infundada, pues, se insiste, el artículo en estudio sí refiere que las pensiones deben aumentarse cada vez que se dé, por lo menos, un diez por ciento de incremento del costo de la vida, de ahí que la responsable sí acató cabalmente el principio que rige a las prestaciones extralegales de exacta aplicación de la normatividad conducente.

Por otra parte, resulta inatendible lo que aduce la quejosa en el sentido de que, de incrementarse las pensiones cada vez que se acumule el porcentaje en comento, la viabilidad del esquema de pensiones de todos los trabajadores jubilados que pertenecen al Sistema Banrural se vería afectado, ya que llegaría un momento en que no existirían fondos suficientes para hacerle frente a la obligación de pagar las pensiones jubilatorias, puesto que dicha apreciación resulta subjetiva y al margen de lo que prevé y regula la norma en que sustentó y otorgó el derecho a la jubilación del trabajador-actor.

En el segundo concepto de violación la peticionaria de amparo aduce que en el supuesto sin conceder que exista un incremento del 10% -diez por ciento- como mínimo en el Índice Nacional de Precios al Consumidor que debiera incrementarse a la pensión jubilatoria del actor, tampoco bajo ese supuesto existirían diferencias a favor del mismo, por los efectos producidos por la excepción de prescripción que opuso y que fue declarada procedente, pues la responsable señaló que sólo se tomaría en cuenta para la condena al pago de diferencias el periodo comprendido a partir de enero de dos mil dos a abril de dos mil cuatro; sin embargo, en la tabla que realizó la responsable, en la primer columna, en el periodo comprendido del mes de enero de dos mil a abril de dos mil cuatro, no se observa que en ninguno de esos meses, considerados individualmente, hubiera existido un incremento del 10% -diez por ciento- como mínimo en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, para aumentarse con base en ello la pensión jubilatoria del actor en ese mismo porcentaje, y al no estar permitido que se sumen los diversos porcentajes, es evidente que individualmente no alcanzaron un 10% -diez por ciento- como mínimo para que se incrementara la pensión del actor, por lo que la Sala al condenarla al pago de diferencias considerando la acumulación o suma de los porcentajes de incremento que hubo en dicho lapso, dictó un laudo incongruente.