AMPARO DIRECTO 542/2009. JUAN JOSÉ BANDA ANDRADE.
Fecha: 03-Sep-2003
El Artículo De La Ley Federal Del Trabajo Establece
"Artículo 829. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes: I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta; II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse; III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos."
Ahora, este Tribunal Colegiado considera que la diligencia en la que se desahogó la prueba de cotejo deviene ilegal, toda vez que no se observaron las formalidades contenidas en la fracción IV del artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que la actuaria adscrita a la Junta debió asentar razón del motivo por el cual el acta respectiva no fue firmada por la persona con quien entendió dicha diligencia.
Se afirma lo anterior porque de la transcripción hecha con anterioridad, relativa al desahogo de la prueba de cotejo, no se advierte la firma de la persona con la cual se entendió la misma, ni tampoco el porqué de dicha omisión, en tanto que el fedatario sólo refirió que la diligencia la entendía con "... Lic. Fabiola Tamez Serrano y se ostenta como secretario de esta Junta ...", sin señalar por qué no aparece la firma de la persona con quien entendió la diligencia, con lo que se vulnera lo establecido en el artículo 829, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, transcrito con antelación, numeral de aplicación directa en cuanto a la prueba de inspección y analógica respecto del cotejo, pues si bien se encuentra contenido en la sección sexta del título catorce de la Ley Federal del Trabajo, que la integran los artículos 827 al 829 relativos a la prueba de inspección, lo cierto es que no hay razón lógica que impida aplicar la disposición primeramente apuntada al desarrollo de una diligencia de cotejo, como la del caso particular, atento a que una y otra prueba (inspección y cotejo) participan de la misma naturaleza, esto es, constituyen medios de convicción que se generan a través de la percepción directa y en determinado momento por parte del órgano jurisdiccional, sobre lugares, personas u objetos relacionados con la controversia, a efecto de crear convicción en el juzgador respecto de aspectos reales o cuestiones materiales susceptibles de apreciarse con los sentidos.
En efecto, el precepto referido, en su fracción cuarta, establece que en las diligencias redactadas con motivo del desahogo de la prueba de inspección -y por extensión del cotejo- deben firmar los que en ella intervinieron, de lo que se deduce que si no firma la persona con la que se entendió la diligencia, el fedatario debe asentar la razón o el motivo por el cual no firmó; sin embargo, del acta relativa a la diligencia de cotejo, únicamente se observa la firma del funcionario que la practicó, lo que significa que la persona que atendió en ese acto no firmó, sin que se haya asentado razón al respecto. En el entendido de que el artículo antes invocado, revela que es obligación de quienes intervengan en el desahogo de la prueba en cuestión firmar la diligencia respectiva, de manera que cuando ello no sea así es indispensable que se haga constar cuál fue la causa por la que dicha persona no firmó, ya sea porque no supiere hacerlo, no quisiere o no pudiere, lo que no se anotó de manera pormenorizada, por lo que debido a esta circunstancia la diligencia de cotejo deviene ilegal.
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