AMPARO DIRECTO 729/2009. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 11-Feb-2004
Considerando
CUARTO. El estudio de los conceptos de violación, por razón de técnica jurídica, se hará en distinto orden al en que fueron propuestos, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes:
No le asiste la razón a la quejosa al señalar en el tercer concepto de violación señalado como tercero en la demanda de amparo, que la responsable actuó incorrectamente al determinar improcedente la excepción de falta de acción y derecho por "extemporaneidad" al no haberse agotado el procedimiento ante la comisión mixta para que le determinara la antigüedad; ello es así porque tal determinación resulta correcta en virtud de que no es un requisito obligatorio previo al reclamo ante la Junta, el agotar tal procedimiento; para fundar y motivar ello, se cita la jurisprudencia 2a./J. 21/2004 sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página 319, cuyos rubro y texto son:
"ANTIGÜEDAD. EL TRABAJADOR NO TIENE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ANTES DE ACUDIR ANTE EL TRIBUNAL LABORAL CORRESPONDIENTE PARA QUE DIRIMA LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA. El derecho al reconocimiento de la antigüedad que tutela el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, tiene su origen en la existencia de un vínculo jurídico entre patrón y trabajador, y cuando entre ellos se suscite un conflicto deben sujetarse, extraordinariamente, a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 601, 604 y 892 de la ley citada. Por tanto, cuando se trata de cuestiones relativas a la antigüedad, no existe justificación para condicionar el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en la vía jurisdiccional, al agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 158, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, máxime cuando de la redacción de dicha disposición no se observa tal exigencia, pues al establecer que una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad y que los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante esa comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, se deja opción a los trabajadores de impugnar la resolución relativa ante la citada comisión, y si bien es cierto que el establecimiento de instancias de esa naturaleza pueden coadyuvar al desahogo de las cargas de las mencionadas Juntas, así como a una resolución pronta del conflicto, también lo es que tal propósito no puede llegar al extremo de desconocer el derecho que les asiste para decidir si optan por aquéllas o acuden ante el tribunal laboral correspondiente, por lo que se encuentra expedito su derecho para acudir directamente ante la autoridad laboral a fin de que dirima la controversia que se suscite con motivo del reconocimiento de su antigüedad, ya sea que éste lo haya realizado dicha comisión, o bien derive del comunicado unilateral que haga el patrón al trabajador."
Por otra parte, es fundado pero deviene inoperante el concepto de violación señalado también en el punto tercero de la demanda de amparo, en que el quejoso afirma que al dar contestación hizo del conocimiento de la responsable, el contenido de la cláusula 41, fracción IX, relacionada con la cláusula 3, inciso p), bienio 2004-2006, misma que ofreció como prueba documental y de cuya lectura se desprende el procedimiento del dictamen de antigüedad, previa investigación de actas que al respecto se formulen con la intervención de la empresa, del trabajador y de su representación sindical, procedimiento que es necesario agotar para dejar de manifiesto el presupuesto en base al cual pueda declarase fundado el reconocimiento de antigüedad, y que constituyen actuaciones previas a la tramitación de un juicio laboral; sin embargo, el laudo impugnado ignoró las referidas pruebas y los argumentos relacionados con la misma al contestar la demanda.
Del fallo impugnado se advierte que la Junta del conocimiento no dictó pronunciamiento al respecto, toda vez que sólo se refirió a la integración de la comisión mixta para determinar la antigüedad, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo.
Sin embargo, el motivo de queja deviene inoperante porque, tal procedimiento equivaldría en su caso al dictamen emitido por la comisión mixta, según lo establece la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, publicada con número de registro 183331, que citó la empresa quejosa en la demanda de amparo, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 155/2002-SS, que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 357, de rubro y texto:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA. Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal, a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales."
Así las cosas, si tal procedimiento contractual equivale al establecido por la Ley Federal del Trabajo para determinar la antigüedad mediante la intervención de la comisión mixta; es inconcuso que si éste no es exigible su agotamiento previo (como ya se estableció) tampoco lo es el agotar el procedimiento contractual, consecuentemente a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para que el órgano jurisdiccional del conocimiento subsane dicha omisión.
Tiene aplicación la tesis emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con número de registro: 803194. Materia: Común. Séptima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 187-192 Cuarta Parte. Página: 81. Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 28, página 29. Informe 1984, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 67, página 61, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."
En otro aspecto, son ineficaces los conceptos de violación señalados como segundo y sexto que se analizarán de manera conjunta por la estrecha vinculación que guardan y que se refieren a la declaratoria de improcedencia de la excepción de prescripción y valoración de pruebas tendentes a acreditarla, en esencia de que el accionante había aceptado la antigüedad a partir del doce de febrero de dos mil cuatro, consistente en constancia de movimiento de personal; orden número 034/04, de fecha once de febrero de dos mil cuatro, con la que afirma la impetrante que acreditó que mediante oficio 0082, de fecha quince de enero de dos mil cuatro, el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, formuló propuesta a favor del trabajador-actor ante la Comisión Federal de Electricidad, para que ocupara el puesto de auxiliar de servicios I, con adscripción en la oficina de intendencia a partir del doce de febrero de dos mil cuatro y oficios números 0739 y 0740, de fecha veintiocho de abril de dos mil cinco, con los que el tercero perjudicado solicitó a la quejosa el otorgamiento de su periodo vacacional, acorde a su antigüedad genérica o de empresa que viene computando a partir del doce de febrero de dos mil cuatro, por lo que a partir de esa fecha le inicia el cómputo de prescripción, término que ya había transcurrido a la fecha de la presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, y que en el laudo combatido la Junta del conocimiento, imprecisamente, argumentó que las documentales citadas no reúnen las características de haberse emitido por la comisión mixta a que se refiere el precepto 158 de la citada legislación.
En efecto, la determinación a la que llegó la responsable, es objetivamente correcta en la medida de que si bien es cierto que la demandada ofreció los citados medios de prueba para acreditar el consentimiento del actor en la antigüedad, también lo es que lo dicho por la responsable, no pugna con la finalidad de las pruebas, sino que dijo en esencia que aquéllas no podrían tomarse como punto de partida para la prescripción porque no fueron emitidas conforme a lo que establece el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo, por ser documentos que sólo acreditan que la organización sindical formuló propuesta para que el actor ocupara el puesto de auxiliar de servicios y solicitud de otorgamiento de vacaciones, como enseguida se constata (folios 304 vuelta y 305 vuelta):
"... Documental 5 que hizo consistir en movimiento de personal orden No. 034/04 de fecha 11 de febrero de 2004 que acredita solamente que la organización sindical formuló propuesta ante la demandada para que el actor ocupara el puesto de auxiliar de servicios I; Documental 6 que hizo consistir los oficios 0739 y 0740 de fechas 28 de abril de 2005 emitidos por la organización sindical por conducto de la sección Guadalajara II, No. 178, documento éste que solamente acredita la solicitud de otorgamiento ... La parte demandada manifestó en su contestación que el actor carecía de todo derecho y acción para hacer el reclamo de la antigüedad que señalaba en su demanda por cuanto que, aceptó la antigüedad que la empresa señalaba y que era a partir del 12 de febrero de 2004. Lo anterior es inexacto en razón de lo siguiente: Conforme ya se determinó a lo largo de esta resolución, al hacerse el análisis de las pruebas aportadas por la empresa demandada, ninguna de las mismas constituye en sí una constancia de antigüedad emitida al amparo de las disposiciones contenidas en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y que el actor la haya aceptado como tal; es en éstas condiciones que, el actor tiene todo el derecho de ejercitar la acción de reconocimiento de antigüedad genérica o de empresa como es el caso, por el tiempo que estime laboró para la empresa y no le es reconocida, lo que no implica que ese ejercicio de la acción signifique la procedencia de la misma. ..."
Además, debe señalarse que en modo alguno la constancia de movimiento de personal y la solicitud de vacaciones, mediante los diversos oficios a que hace referencia la quejosa en sus conceptos de violación y valorados por la responsable, pueden significar que se trate de un reconocimiento de antigüedad que tenga el alcance de impedir al trabajador ejercer derechos que tengan que ver con su antigüedad, porque para que esto aconteciera era preciso que ese reconocimiento estuviera precedido de un convenio con la patronal, sancionado por la Junta, en que previamente se hubieran analizado en conjunto, con el sindicato, la empresa y el propio trabajador, todos los antecedentes de la relación laboral, o bien, que se hubiese cumplido con el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, o que se haya emitido dictamen de antigüedad en los términos de la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 60/2003, ya indicada, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que al no haber ejercido el actor acciones inmediatas a fin de que se le reconociera mayor antigüedad, ello no hizo que prescribiera su derecho.
También en sustento de lo anterior se encuentran las siguientes jurisprudencias sustentadas por la citada Segunda Sala:
La jurisprudencia publicada con número de registro 182890. Localización: Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVIII, noviembre de 2003. Página: 134. Tesis: 2a./J. 105/2003. Materia(s): laboral, emitida al resolver la contradicción de tesis 63/2003-SS, cuyos rubro y texto son:
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme al artículo 876, fracción III, del citado ordenamiento, las partes en un conflicto pueden celebrar un convenio que, una vez autorizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, producirá todos los efectos inherentes a un laudo, por lo que la existencia de ese convenio pone de manifiesto que las partes contendientes han llegado a un arreglo sobre sus respectivas pretensiones, de manera que mientras no se declare su nulidad, lo plasmado en él debe estimarse ajustado a la realidad. En consecuencia, si el trabajador considera que el reconocimiento de la antigüedad en el convenio respectivo es incorrecto, deberá promover su nulidad, acción que tendrá que ejercer dentro del plazo de un año, ya que de lo contrario aquélla prescribirá conforme a la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a lo antes expuesto, es importante señalar que si en el mencionado convenio se precisa la antigüedad del trabajador, esta declaratoria autorizada por la Junta correspondiente surte sus efectos en el mundo jurídico mientras no se declare su nulidad, de manera que no es válido, ni procedente que el trabajador intente promover, por separado y con posterioridad, la acción de reconocimiento de antigüedad, pues además de que ello podría dar lugar a una resolución en la que se reconociera una antigüedad distinta, lo que estaría en contradicción con lo plasmado en el referido acuerdo de voluntades, implicaría admitir la posibilidad de que dicho trabajador pudiera en una vía distinta retractarse en cualquier momento, incluso años después, de lo establecido en el convenio aludido, en el cual expresó su voluntad, evento que, por una parte, afectaría la seguridad jurídica de las partes y, por otra, desnaturalizaría dicho convenio, cuya existencia implica la sujeción a un procedimiento establecido en la ley, particularmente la referida fracción III del artículo 876, así como la certeza de que los suscriptores del convenio, específicamente el trabajador, han manifestado su voluntad y, por ende, tienen cabal conocimiento de los términos pactados, con lo cual se garantiza su derecho de defensa en caso de inconformidad."
La jurisprudencia publicada con número de registro 189209. Localización: Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, agosto de 2001. Página: 192. Tesis: 2a./J. 30/2001. Materia: laboral, emitida al resolver la contradicción de tesis 16/2001-SS, de rubro y texto siguientes:
"ANTIGÜEDAD GENERAL EN LA EMPRESA. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A INCONFORMARSE CON AQUELLA QUE DETERMINE EL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 158 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO PUEDE PRESCRIBIR SI EL RECONOCIMIENTO RELATIVO PROVIENE DE LA COMISIÓN MIXTA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 de dicho ordenamiento jurídico, a saber, los que sin tener tal carácter prestan servicios supliendo las vacantes transitorias o temporales y los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada, tienen derecho a que se determine su antigüedad y, para tal efecto, debe existir una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón, la cual debe formular y publicar el cuadro general de las antigüedades, en cuyo supuesto, los trabajadores inconformes pueden formular objeciones ante dicha comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje. Por tanto, el derecho de los trabajadores para impugnar el reconocimiento de la antigüedad que haga el patrón en términos del citado precepto, puede prescribir sólo si se sigue el procedimiento aludido en el que intervenga un representante de aquéllos, en defensa de sus intereses y la comisión mixta de que se trata les hace saber la declaratoria formal relativa, sin que tenga validez el reconocimiento unilateral que haga el patrón respecto de la antigüedad que le corresponda a un trabajador, ya que la acción relativa es imprescriptible mientras subsista la relación de trabajo."
En el asunto que nos ocupa, se precisa que se toma en cuenta que el accionante pretende que se le reconozca una antigüedad mayor en la paraestatal que aquella fecha señalada en los documentos en cita, y que su petición la sustenta en el hecho de que laboró con anterioridad para la demandada, en los términos que precisa en su libelo inicial, por lo cual, es precisamente esa discrepancia de lo que se trata la litis; dicho de otro modo, se pide a la responsable que determine si el tiempo que el trabajador aduce haber laborado para la Comisión Federal de Electricidad, debe ser reconocido por ésta como parte de su antigüedad de empresa, porque se estima que la fecha que refieren esos documentos no es la correcta, por lo que fue válido lo apreciado por la Junta, en el sentido de que no se haya otorgado mayor alcance a las constancias referidas, que aquel que les corresponde en atención a su contenido y que por tanto, sólo constituyen documentos en los que de manera unilateral la parte patronal asentó la antigüedad del trabajador, no obstante estar firmados por la representación sindical, toda vez que no se siguió procedimiento legal o contractual alguno, tal como se precisó en líneas precedentes a efecto de determinar la antigüedad genérica del trabajador actor.
Al respecto, ilustra el criterio de este Tribunal Colegiado de Circuito, publicado con número de registro 190015. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Página: 1042. Tesis: III.2o.T.28 L, Tesis Aislada. Materia: laboral, de rubro y texto siguientes:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONSTANCIAS DE ANTIGÜEDAD EXPEDIDAS UNILATERALMENTE POR ELLA, FIRMADAS DE CONFORMIDAD POR EL TRABAJADOR, NO TIENEN, POR SÍ SOLAS, VALOR DE PRUEBA PLENA. No puede decirse que las constancias expedidas por el patrón y firmadas de conformidad por los trabajadores en las que se reconoce determinada fecha de ingreso, constituyan una determinación de su antigüedad que les impida alegar ante la autoridad competente (Junta Federal), tener una mayor, ya que se trata de comunicaciones emitidas en forma unilateral por la empresa, en las que si bien se establece determinada antigüedad, no se evidencia en forma alguna que previo al cómputo de la misma se hubiere cumplido con lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que para la determinación de la antigüedad que ahí se menciona, hubiere participado una comisión integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, en la que, además, se hubiere cumplido con la elaboración del cuadro general de antigüedades en los términos previstos por el precepto en cita, y que se le hubiere dado la publicidad correspondiente, a efecto de que si se genera alguna inconformidad, los trabajadores puedan formular objeciones ante dicha comisión y, en caso de que la resolución les sea desfavorable, recurrirla ante la Junta de Conciliación y Arbitraje; por lo que no puede afirmarse que dichas constancias, por sí solas, hagan prueba plena en contra del trabajador."
En diversa cuestión, es inoperante el motivo de queja señalado en la demanda de amparo como quinto, en que arguye la quejosa, que en el laudo tildado de inconstitucional se ignoró que en la contestación al hecho dos de la demanda laboral relativa al contenido de la cláusula 3 inciso p), del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2004-2006 y al objetar en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, puntualizó que ese pacto no le es aplicable al actor por no tener efecto retroactivo, en virtud de que surtió efectos a partir del uno de mayo del año dos mil cuatro y el ahora tercero perjudicado afirmó haber ingresado como temporal a la Comisión Federal de Electricidad el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, sin acreditar que el contrato colectivo vigente en dicha fecha estableciera la prestación que reclama, por tanto, continúa afirmando la quejosa, que el laudo impugnado violó en su perjuicio el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 14 constitucional, que claramente establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
- Considerando
- En Efecto La Demandada Al Producir Contestación Expuso Lo Siguiente Folios Y
- La Patronal Contestó Lo Siguiente Folio
- La Junta Del Conocimiento Resolvió Lo Siguiente Folios Vuelta Y
- La Empresa Demandada Aquí Quejosa Objetó La Citada Probanza En Los Términos Siguientes Folio
- Lo Anterior Es Ineficaz
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve