AMPARO DIRECTO 729/2009. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 729/2009. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.

Fecha: 11-Feb-2004

En Efecto La Demandada Al Producir Contestación Expuso Lo Siguiente Folios Y

"Insistimos, CFE, rige sus relaciones obrero-patronales mediante el contrato colectivo de trabajo que entró en vigor el 1o. de mayo del año 2004, pacto colectivo que en su cláusula 3, inciso p), en relación con la cláusula 41, fracción IX, establece la forma y términos en que CFE, deberá determinar la antigüedad genérica de empresa de los trabajadores temporales, contrato colectivo que no tiene efecto retroactivo, sino que es aplicable para aquellos trabajadores que se encuentren al amparo de dicho pacto, a partir de la fecha de su ingreso con la categoría de temporales, por lo que la parte accionante, al referir que ingresó, presuntamente a laborar al servicio de CFE, el 19 de marzo de 1991, es notorio que no se encontraba tutelado por el contrato vigente en el bienio 2004-2006; consecuentemente, no le es aplicable esa disposición contractual primeramente mencionada, porque en esa fecha no existía; consecuentemente, esa H. Junta al resolver el presente sumario deberá tomar en consideración lo conducente en la tesis de jurisprudencia número 717, publicada en la página 485, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo la voz y texto: ‘FERROCARRILEROS. AJUSTE DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, DE ACUERDO AL TOPE MÁXIMO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE LA FORMULACIÓN DE LA DEMANDA. IMPROCEDENCIA DEL. ...’. Tesis que es aplicable al caso que nos ocupa en razón de que es requisito sine qua non, que el beneficio que contempla la cláusula 3, inciso p), en relación con la cláusula 41, fracción IX, de referencia, corresponda al contrato colectivo vigente a la fecha de presentación de la demanda que se contesta, disposiciones contractuales que no tenían existencia jurídica a la fecha en que presuntamente dice la actora haber ingresado al servicio de CFE, ya que de no considerar la vigencia del contrato colectivo de trabajo, en el bienio 2004-2006, se violaría el principio de seguridad jurídica de nuestra representada la CFE, respecto al período y la obligación de otorgar a sus trabajadores los beneficios que contemplan las prestaciones contractuales de origen legal y extralegal. Por tanto, negamos que la cláusula 3, inciso p), de dicho contrato de trabajo, por sí sola le favorezca, por cuanto, como quedó señalado, no tiene aplicación con efecto retroactivo, ni le favorece como definición sobre una antigüedad en CFE, para quien preste ininterrumpidamente servicios en CFE que la antigüedad de los trabajadores temporales contará a partir de la fecha en que hubieran iniciado la prestación ininterrumpida de sus servicios en CFE, o que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de 60 días naturales, en cuya hipótesis se computarán solamente los días pagados ..."

Como puede advertirse, la excepción planteada por la empresa, partió de la subjetiva premisa de que no podían darse efectos retroactivos a la cláusula en que el actor fundó su acción, por la simple y sencilla razón de que entró en vigor con posterioridad a la fecha en que el trabajador afirmó que prestó su primer servicio, cuando lo que prohíbe el artículo 14 constitucional, es que se dé aplicación retroactiva en perjuicio de las partes, lo que ocurriría en el caso de que se lesionen derechos adquiridos con anterioridad y, la patronal no indicó cuál o cuáles resultaban ser los derechos que, con motivo de la no vigencia de la citada cláusula hubiera adquirido y, por tanto, se hubieran visto lesionados.

Es decir, dicha excepción de irretroactividad, de la cláusula 3 inciso p), del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2004-2006, para en su caso, de considerarla procedente, debía plantearse y, a la postre, acreditar que dicha cláusula no podía ser aplicable al trabajador que ingresó a laborar para la empresa con anterioridad a su vigencia, ya sea porque exista dentro del propio pacto una disposición que así lo establezca con lo que podría desvirtuarse el argumento de la Junta responsable, o bien, que en virtud de un pacto anterior, verbigracia, la determinación en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo o por dictamen emitido en términos de la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, equivalente al efectuado por una comisión mixta, de la antigüedad del demandante, que no hubiera sido impugnada, le derivara en lesionar un derecho por aplicar la citada cláusula; sin embargo, al no advertirse de la contestación de la demanda, planteamiento alguno que conduzca a establecer que la aplicación retroactiva de la cláusula, por sí misma, vulneraba los derechos de la demandada, los argumentos ahora expresados en lo conducente, resultan inatendibles.

Sobre el particular, este Tribunal Colegiado ha emitido criterio, el cual ahora se reitera y que se encuentra publicado con número de registro 170863, Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, diciembre de 2007. Página: 1671. Tesis: III.2o.T.194 L. Materia: laboral, que a la letra dice:

"ANTIGÜEDAD GENÉRICA O DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CUANDO RECLAMAN SU RECONOCIMIENTO CON BASE EN UN DETERMINADO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y LA EMPRESA DEMANDADA SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ÉSTE ES INAPLICABLE POR HABER INGRESADO EN FECHA ANTERIOR A SU VIGENCIA, Y QUE DE HACERLO SE LE DARÍA EFECTOS RETROACTIVOS, DICHA EXCEPCIÓN ES IMPROCEDENTE SI LA PATRONAL NO PLANTEA Y ACREDITA SU INAPLICABILIDAD. Si un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad reclama el reconocimiento de su antigüedad genérica o de empresa con base en la cláusula 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo vigente en la fecha de presentación de su demanda (bienio 1998-2000), que establece que a los trabajadores temporales que adquirieran la base se les tomaría en cuenta el tiempo laborado en las contrataciones que no hubiera existido una interrupción superior a sesenta días; y la empresa demandada se excepciona argumentando que dicho pacto contractual resulta inaplicable, pues de hacerlo se le daría efectos retroactivos, lo que no es permisible en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por haber ingresado en fecha anterior a su vigencia, resulta inconcuso que dicha excepción es improcedente si la patronal no plantea y, a la postre, acredita que la referida cláusula es inaplicable al trabajador que ingresó a laborar con anterioridad a su vigencia, ya sea porque existe dentro del propio pacto una disposición que así lo establezca, o bien, porque en virtud de un pacto anterior le infringiría un derecho con la aplicación de la citada cláusula; por lo que al no haberlo hecho no puede determinarse la aplicación retroactiva de la cláusula en comento."

A mayor abundamiento, se tiene presente que el contrato de trabajo, así como la generación de la antigüedad de los trabajadores, es de tracto sucesivo, esto es, sus efectos se producen día con día, dado que la antigüedad genérica se crea de manera acumulativa, al estar vigente la relación contractual, por lo que de no existir acuerdo de las partes contratantes en el pacto colectivo que establezca la prohibición del beneficio a que se refiere la citada cláusula 3 inciso p), la determinación conforme al procedimiento previsto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, o por dictamen en términos de la cláusula 41, fracción IX, no impugnada, el principio de irretroactividad no pone límite alguno a la voluntad de las partes contratantes, es decir, tal limitación depende de ellas.

Por consiguiente, aplica de manera analógica el criterio en que se apoyó la responsable, emitido por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Registro Número 382732. Localización: Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XLV. Página: 4054. Tesis aislada. Materia: laboral, que dice:

"TRABAJO, RETROACTIVIDAD, EN MATERIA DE. Si bien el principio de retroactividad limita al legislador y al juzgador, no pone límite alguno a la voluntad de las partes contratantes y, consecuentemente, si la voluntad de la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México y de un sindicato de obreros y empleados de los mismos ferrocarriles, al celebrar un contrato colectivo de trabajo, fue modificar un reglamento anterior, en lo relativo a la manera de comprobar la existencia de los requisitos necesarios para que hubiese derecho a la jubilación de los obreros, no puede decirse que se haya infringido el mencionado principio de retroactividad, por lo que la Junta de Conciliación, ante la cual se plantea una controversia suscitada entre la empresa y el mencionado sindicato, debe fundarse en los artículos relativos del último contrato que modificó al anterior, y si no lo hace así, es inconcuso que la propia Junta, a la vez que dejó de aplicar los artículos del reglamento que debió tener en cuenta, fundó su laudo en principios que ya no tenían aplicación, violando, por tanto, los artículos 14 y 16 constitucionales."

En el séptimo concepto de violación, la quejosa señala que con ninguna de las pruebas que ofreció el actor en el juicio laboral de origen, acreditó haber ingresado a laborar, precisamente el día diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, a pesar de que ese reconocimiento lo ejerció en términos extralegales, sin embargo, se condenó sin fundamento ni motivación alguna, aun cuando de las documentales que ofreció el actor consistentes en ciento noventa y ocho recibos de nómina o raya no se desprende como ingreso la citada fecha y no se puede corroborar por hecho de que en la inspección la empresa ahora solicitante del amparo no haya exhibido la documentación que se le requirió, toda vez que en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, en términos de lo dispuesto por la parte final del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, los patrones no están obligados a conservar y exhibir en juicio documentación que exceda del término de un año a partir de la fecha de su presunta expedición y el hoy tercero perjudicado ofreció esa inspección por el periodo que va del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno al veintisiete de enero de dos mil cuatro, y además, en dicha objeción, también se hizo notar que con la referida inspección, se pretendió que el actuario realizara pesquisas de las prohibidas por la ley, y las cuales se contienen en los puntos a), b) y c), de esa inspección, los cuales son muy ambiguos y genéricos.

En efecto, el trabajador-actor en el punto uno de hechos de la demanda laboral, precisó que trabajó de manera ininterrumpida desde el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno al veintisiete de enero de dos mil cuatro, como enseguida se transcribe (folio 1):

"1. Mi representado el actor Armando Martín Leos Corrona (sic), ingresó a prestar sus servicios como trabajador para la demandada el día 19 de marzo de 1991 en las instalaciones de la demandada ubicadas en esta ciudad en Leandro Valle esquina con Av. 16 de septiembre, en el departamento de intendencia ocupando el puesto de mozo misceláneo, el cual desarrolló hasta el último de mayo de 1995, a partir del 1o. de junio de 1995, en las mismas instalaciones, pasó a ocupar el puesto de oficinista en el departamento de transportes, el cual ocupó hasta el día último de mayo de 1996. A partir del 1o. de junio de 1996, pasó a ocupar el puesto de maniobrista en la Bodega RP, que detentó hasta el último de marzo de 1999 ya que el día 1o. de abril de 1999 pasó a ocupar el puesto de chofer en el departamento de electrificación rural de la misma demandada y que ocupó hasta el 27 de enero de 2004 en que se le otorgó su base o planta, subsistiendo a la fecha la relación de trabajo, la cual desarrolla en las instalaciones de la empresa demandada."