AMPARO DIRECTO 729/2009. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 11-Feb-2004
La Empresa Demandada Aquí Quejosa Objetó La Citada Probanza En Los Términos Siguientes Folio
"... respecto a la inspección ofrecida en el apartado 5 igualmente solicito sea desechada de plano, ya que con la misma pretende que el C. actuario realice pesquisas de las prohibidas por la ley y las cuales se contiene en los puntos a), b) y c) de dicha inspección las cuales son muy ambiguas y genéricas, por otra parte mi representada de acuerdo al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, no está obligada a conservar y exhibir en juicio documentación de la citada en los puntos de la inspección que supuestamente haya sido expedida con una antigüedad no mayor a un año y, además, como se señaló al dar contestación al hecho 1 de la demanda es falso que el actor haya ingresado a laborar para la demandada en la fecha indicada por el accionante, en consecuencia no se puede obligar a la demandada a exhibir documentación correspondiente a unos supuestos e hipotéticos periodos de los que no existió relación laboral, ello en atención al principio general de derecho que reza: nadie está obligado a lo imposible. ..."
Luego, el citado motivo de disenso es infundado en la parte que se refiere al ofrecimiento de la prueba de inspección, en virtud de que en lo que corresponde en los incisos, a), b) y c), no es ambiguo y genérico, ni a manera de pesquisa, toda vez que ahí se especificaron de manera detallada los documentos sobre los que versaría dicha probanza y que deberían ser examinados, tal como lo prevé el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:
"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."
En lo que se refiere a las objeciones que omitió su análisis la responsable, el motivo de queja es fundado pero deviene inoperante, toda vez que si bien al valorar la citada inspección no hizo alusión al tiempo que está obligada la patronal a conservar los documentos materia de ésta, el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros sobre la antigüedad del trabajador.
Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar la antigüedad del trabajador, y en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral.
Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada ley.
Por tanto, cuando el trabajador demanda el pago de la antigüedad generada como temporal, corresponde al patrón la carga de probar ésta, al argumentar la existencia entre una contratación temporal y otra, de más de sesenta días naturales sin laborar, conforme a la cláusula 3, inciso p), del contrato colectivo correspondiente, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que se trata de un trabajador con el que subsiste la relación laboral, esto es, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio del vínculo de trabajo y, por tanto, se ha generado la antigüedad día a día y resulta de interés de la quejosa y de su beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la antigüedad del actor conforme a derecho.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 48/2002-SS, obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, publicada con número de Registro 185352. Localización: Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, diciembre de 2002. Página: 245. Tesis: 2a./J. 127/2002. Materia: laboral, de rubro y texto siguientes:
"PENSIÓN JUBILATORIA. CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA SU RECTIFICACIÓN, CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE PROBAR EL MONTO DEL SALARIO BASE, AUNQUE HAYA TRANSCURRIDO EL TIEMPO EN QUE ESTÁ OBLIGADO LEGALMENTE A CONSERVAR Y EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón para que exhiba los documentos que tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y que, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia, entre otros hechos, sobre el monto y pago de salarios. Por su parte, el artículo 804 del mismo ordenamiento establece que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio determinados documentos, con algunos de los cuales se puede comprobar el monto y pago del salario, y, en su última parte, especifica que el patrón debe conservar dichos documentos durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral. Aunque ambos preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en la última parte del artículo 804, quede sin eficacia el principio procesal establecido en el diverso 784, básico en derecho laboral, de que corresponde al patrón, en todo caso, la carga de probar el monto y pago del salario, en virtud de que estos extremos puede acreditarlos no sólo con los documentos aludidos, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la mencionada ley. Por tanto, cuando el trabajador, en su carácter de jubilado, demanda la rectificación de su pensión y alega que no es acorde con el monto de su último salario, corresponde al patrón la carga de probar éste, aunque haya transcurrido el tiempo que el artículo 804 obliga a conservar los documentos que señala, máxime si se toma en consideración que si bien entre patrón y jubilado ya no existe la relación laboral, siguen relacionados jurídicamente por el nexo propio de la jubilación, de modo que aun cuando aquél ya no tenga obligación de conservar los documentos relativos al salario, resulta de su interés y beneficio hacerlo para poder acreditar, en todo momento, que realizó el cómputo de la pensión conforme a derecho."
Consecuentemente, de acuerdo a lo expuesto, la documental consistente en ciento noventa y ocho recibos de nómina, sí se podía corroborar o adminicular con la citada prueba de inspección, para demostrar que el trabajador actor laboró para la patronal con anterioridad al catorce de febrero de dos mil cuatro, esto es, desde el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno al veintisiete de enero de dos mil cuatro, como lo afirmó el actor en su demanda laboral.
Además, del laudo tildado de inconstitucional, se advierte que el órgano jurisdiccional del conocimiento sí motivó la valoración de la prueba de inspección, toda vez que al concederle eficacia demostrativa a la prueba de inspección estableció que beneficia al oferente por cuanto que la empresa en la diligencia respectiva no mostró los documentos que se le requirieron teniéndose por presuntivamente ciertos los hechos que con la misma se pretendían probar, esto es, la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa, asimismo, se estableció en el referido fallo, como fundamento los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
En otro tema, en el primer concepto de violación se duele la quejosa de la distribución de la carga probatoria, aduciendo en esencia que correspondía al actor acreditar estar en las hipótesis de la cláusula 3 del contrato colectivo, esto es, que laboró de manera ininterrumpida, como lo afirmó o haber tenido contrataciones en las que entre una y otra no hayan transcurrido sesenta días naturales, y que conforme a la cláusula 41, primer párrafo, del contrato colectivo de trabajo bienio 2004-2006, que el sindicato lo propuso para ocupar el puesto temporal por los periodos señalados por el reclamante; todo por ser una prestación extralegal.
- Considerando
- En Efecto La Demandada Al Producir Contestación Expuso Lo Siguiente Folios Y
- La Patronal Contestó Lo Siguiente Folio
- La Junta Del Conocimiento Resolvió Lo Siguiente Folios Vuelta Y
- La Empresa Demandada Aquí Quejosa Objetó La Citada Probanza En Los Términos Siguientes Folio
- Lo Anterior Es Ineficaz
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve