AMPARO DIRECTO 729/2009. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Fecha: 11-Feb-2004
Lo Anterior Es Ineficaz
Ello, porque en principio no se está alegando que el actor en su demanda no haya expuesto los pormenores de la relación laboral, aspecto que tiene obligación de hacer y que es determinante para que la patronal asuma la carga probatoria que le corresponde.
Siendo así, correspondió a la demandada acreditar, de conformidad con el artículo 784, fracciones I y II, lo concerniente al tiempo que el trabajador laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral.
Así lo dispone la jurisprudencia 2a./J. 59/2003 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que puede leerse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 356, que establece:
"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES. LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE DIVIDIRSE ENTRE LAS PARTES, CUANDO EL TRABAJADOR RECLAME COMO PRESTACIÓN EXTRALEGAL LA QUE GENERÓ CUANDO PRESTÓ SUS SERVICIOS COMO TEMPORAL Y PRETENDA QUE SE LE INCORPORE A LA QUE GENERE COMO TRABAJADOR PERMANENTE. Toda vez que el aspecto de la antigüedad genérica respecto de las relaciones de trabajo, cuando se demanda en términos de lo dispuesto en el contrato colectivo de trabajo constituye una prestación de naturaleza extralegal, debe afirmarse que si el trabajador demanda el reconocimiento de la antigüedad que generó cuando prestó sus servicios como eventual y pretende que se le agregue a la que acumuló en calidad de trabajador permanente, la carga de la prueba se encuentra repartida, en razón de que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador; por tanto, se concluye que la carga de la prueba respecto de la antigüedad así derivada se encuentra repartida, ya que recae en el actor el deber de exponer en su demanda la existencia de ese beneficio en la cláusula relativa del contrato colectivo de trabajo y los pormenores de la relación laboral, entre los que se encuentra la fecha de inicio de la misma y los periodos laborados, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; mientras que, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral, siempre y cuando el trabajador cumpla con exponer los hechos constitutivos de su acción, ya que si no lo hace, a pesar de que la Junta lo requiera para ese efecto, entonces deberá demostrar la existencia de la prestación extralegal y desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral que aduce el patrón. En tales términos debe distribuirse la carga probatoria de las partes, sin prejuzgar si la antigüedad que se determine es válida o no para reclamar prestaciones a las que pudieran tener derecho los trabajadores en términos del contrato colectivo aplicable."
Por lo anterior, la carga probatoria para acreditar su dicho en cuanto a las interrupciones mayores a sesenta días naturales y la acreditación de la propuesta del sindicato para laborar como temporal, no podría considerarse como carga probatoria para el actor, toda vez que lo verdaderamente importante es si laboró o no como temporal, con independencia de si se cumplió o no con tal propuesta, situación que le correspondía acreditar a la patronal.
También, son ineficaces los conceptos de violación que se hicieron valer bajo el apartado cuarto y en una parte del quinto, de la demanda de garantías, relacionados con la valoración de la prueba documental exhibida por el trabajador en el sumario. consistente en ciento noventa y ocho recibos de pago, ya que la responsable, sin fundamento ni motivación alguna, desestimó las objeciones que hizo la quejosa, en las que se hizo notar que no se desprende que el actor haya laborado de manera continua e ininterrumpida a partir de la fecha en que pretende su reconocimiento de antigüedad genérica o de empresa, esto es, que afirmó haber ingresado el diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y uno, sin haber acreditado esa supuesta fecha de ingreso, y no se desprende que en el laudo impugnado se haya analizado que, entre una contratación y otra, en que el actor laboró como temporal, no exista una interrupción mayor de sesenta días, lo que constituye una determinación unilateral, subjetiva, dogmática, contraria a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
En efecto, tenemos que la parte actora ofreció al sumario, la prueba documental consistente en (folio 43):
"4. Documental. Consistente en 198 recibos de raya o nómina expedidos por la empresa hoy demandada Comisión Federal de Electricidad, a favor del hoy actor, en los cuales se hace constar el pago de sus salarios como trabajador al servicio de dicha empresa, recibos de nómina o raya correspondientes del 19 de marzo de 1991 al 22 de diciembre de 1999. La presente prueba documental, tiene por objeto acreditar lo establecido en el punto primero de hechos de la demanda y fundamentalmente de que el actor vino laborando para la empresa demandada con anterioridad al otorgamiento de su planta o base y como consecuencia, la procedencia de las acciones ejercitadas. Los documentos que integran esta probanza, son recibos que en original la empresa demandada entregó al trabajador hoy actor, quedando otro original en poder de la empresa debidamente firmado por el trabajador, por lo que, solicito su cotejo y compulsa con los originales que obran precisamente en poder de la empresa en su departamento de personal o nóminas en su domicilio de Av. 16 de septiembre 455 de esta ciudad, debiéndose comisionar a un C. Actuario a fin de que lleve a cabo el cotejo, debiéndo apercibir a la empresa para que en el momento de la misma, muestre dichos originales, caso contrario se tendrán por cotejados los documentos para todos los efectos legales a que haya lugar."
Luego, contrario a lo aducido por la quejosa, el citado elemento de prueba resulta insuficiente por sí mismo, para acreditar las interrupciones a que se refiere dicha parte en su demanda de garantías, pues en primer lugar, como se dijo, es a la patronal a la que incumbe el débito procesal correspondiente; en segundo término, tales medios de convicción no resultan concluyentes para afirmar que el accionante únicamente prestó sus servicios en el tiempo que amparan tales documentos, pues bien puede ocurrir que no se trate del total de los recibos que se extendieron durante la relación de trabajo en dicho periodo, por lo que la patronal estaba obligada a aportar diverso medio de prueba, que en su caso corroborase la conclusión de la relación laboral en cierta fecha, y su posterior reanudación, en un plazo mayor de sesenta días naturales.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación, lo procedente es negar el amparo solicitado.
La presente negativa del amparo, debe hacerse extensiva a los actos reclamados al presidente y actuario ejecutor de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistentes en la ejecución del laudo tildado de inconstitucional; lo anterior al haberse impugnado dichos actos como consecuencia legal del acto primario, mas no por vicios propios de la ejecución, por lo que la protección solicitada en contra de lo último, dependía de las posibles violaciones existentes en el laudo, por lo que es evidente que en contra de la ejecución del laudo tampoco puede estimarse una concesión.
Ilustra a las anteriores determinaciones, la jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 357, que dispone:
"AUTORIDADES ORDENADORAS, AMPARO CONTRA. SU NEGATIVA DEBE HACERSE EXTENSIVA A LAS EJECUTORAS, SI NO SE RECLAMARON SUS ACTOS POR VICIOS PROPIOS. Si no quedaron demostradas las violaciones aducidas en la demanda de garantías, respecto de las autoridades ordenadoras, ha lugar a negar la protección constitucional solicitada, debiéndose extender a los actos de ejecución, cuando los mismos no se impugnaron por vicios propios, sino que su ilegalidad se hizo depender de lo atribuido a la sentencia reclamada."
- Considerando
- En Efecto La Demandada Al Producir Contestación Expuso Lo Siguiente Folios Y
- La Patronal Contestó Lo Siguiente Folio
- La Junta Del Conocimiento Resolvió Lo Siguiente Folios Vuelta Y
- La Empresa Demandada Aquí Quejosa Objetó La Citada Probanza En Los Términos Siguientes Folio
- Lo Anterior Es Ineficaz
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve