AMPARO DIRECTO 696/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 696/2009. **********

Fecha: 01-Mar-2004

J Que Los Demandados Dieron De Baja A La Actora Del Imss

"Para el indebido caso que los demandados argumenten carecer de alguna de la documentación antes mencionada solicito se actualice lo previsto por el artículo 804 en relación con el 784 de la Ley Federal del Trabajo." (fojas setenta y siete y setenta y ocho).

De la forma en como fue ofrecida se desprende que con los documentos que señaló acreditaría los hechos aducidos en el escrito reclamatorio; en el inciso h) afirmó: "Que la actora laboró al servicio de los demandados hasta el 11 de enero de 2006."; esto es, aceptó que laboró el día en que dijo fue despedida.

Debe precisarse que de autos se advierte que la inspección fue desechada por la Junta en audiencia de catorce de febrero de dos mil siete, con fundamento en el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que fue ofrecida en forma deficiente, porque omitió señalar tanto el periodo que debería abarcar la prueba, como el lugar para desahogarse.

Es importante destacar que si bien la prueba de inspección fue eliminada procesalmente por la autoridad laboral, no por ello deben desatenderse las manifestaciones voluntarias que en forma libre y espontánea surgieron de los hechos conocidos por la persona (actora) que la propuso, como oferente del medio de convicción.

Para llegar a esa afirmación debe partirse del hecho de que son pruebas diversas la inspección, la confesión expresa o espontánea y la instrumental de actuaciones; de ahí que el cuestionario de la inspección desechada forme parte de la instrumental de actuaciones.

La prueba de inspección, regulada en los artículos 827 a 829 de la Ley Federal del Trabajo, como su nombre lo dice, tendrá por objeto que otra persona con funciones específicas dé fe de los hechos o cuestiones que pretende el oferente acreditar, con base en el cuestionario que se proponga sobre el objeto, lugar, periodos, objetos y documentos a examinar.

En la especie, si la oferente afirmó que de los documentos que debía examinar el actuario se desprendía que laboró el once de enero de dos mil seis, fue porque de esa forma acontecieron los hechos.

Por su parte, de la confesión expresa o espontánea regulada por el artículo 794 de la ley laboral se desprende que aun sin el ofrecimiento de parte lo que obra en autos denota una aceptación de los hechos que en ella precisó y pretendía acreditar.

Así lo determinan los numerales 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que la instrumental de actuaciones consiste en los documentos que obran en el expediente formado con motivo del juicio, y que la Junta deberá tomar en cuenta las que en él se contengan, sin que ello transgreda el contenido de los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen las formalidades esenciales del procedimiento, consistentes, básicamente, en la obligación del juzgador de decidir las controversias sometidas a su conocimiento considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y en la contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso.

Entonces, en la especie, la prueba de inspección al ser desechada deja de existir como tal, pero subsisten "las afirmaciones que de manera voluntaria, espontánea y libre adujo en el escrito conducente"; por lo que tales manifestaciones debió considerarlas la responsable como parte de la instrumental de actuaciones, en términos de los preceptos citados.

Lo anterior, en atención a que las actuaciones del juicio constituyen hechos que al oferente de una prueba, llámesele inspección, testimonial, confesional o cualquier otra, le incumben por tener pleno conocimiento de ellos, por tanto son instrumentales que contienen argumentos libres y espontáneos que revela el conocimiento de un hecho atribuible al oferente de la prueba, en la especie, a **********

De lo expuesto se concluye que si la oferente de la inspección reveló que laboró hasta el once de enero de dos mil seis, ello constituyó una manifestación libre de los hechos que le incumbían por tener pleno conocimiento de la forma y términos en que se dio la relación laboral, es decir, dijo que laboró el once de enero de dos mil seis, porque así fue la verdad de los acontecimientos que le constaron; y si por otro lado afirmó que fue despedida a las nueve de la mañana de ese día, esa declaración trajo como consecuencia que el despido del que se dolió haya quedado sin efectos, porque se encargó de destruir el hecho en que basó la acción de despido del que dijo ser objeto; y, por lo mismo, la indemnización constitucional solicitada resultaría improcedente, entonces, al no estimarlo así la resolutora, contravino las garantías de la quejosa.

Entonces, de conformidad con los numerales 794, 385 y 386 de la Ley Federal del Trabajo, debe tomarse por confesión expresa y espontánea de las partes el contenido del cuestionario de la inspección, con independencia de su admisión, pues se dijo despedida el día que pretendía acreditar que laboró y, por tanto, con ello destruyó su acción.

En conclusión, de la interpretación armónica de los numerales 794, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo, se tiene que la instrumental es el conjunto de actuaciones que obran en el expediente formado con motivo del juicio, y la Junta la debe tomar en cuenta para emitir la resolución; de ahí que si el oferente de una prueba confiesa en forma libre, expresa y espontánea un hecho determinado, hace fe en su contra, con independencia de que se deseche el elemento de convicción propuesto; dado que el escrito de ofrecimiento de pruebas forma parte de la instrumental de actuaciones y hace prueba de los hechos reconocidos por el oferente.

Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional en el juicio de amparo directo DT. 499/2009, promovido por ********** resuelto en sesión del dos de julio de dos mil nueve, donde la parte actora reclamó el pago de comisiones devengadas con posterioridad a la data en que se dijo despedida, hecho que llevó a concluir que la propia demandante destruyó su acción, como aconteció en la especie, con una confesión expresa y espontánea al ofrecer una prueba de su parte.

Al ser fundado el anterior concepto de violación y el que produce mayor beneficio, procede conceder el amparo para el efecto de que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que de acuerdo con los lineamientos de la presente ejecutoria, estime que la actora destruyó el hecho del despido que alegó ocurrió el once de enero de dos mil seis, por tanto, la acción de indemnización constitucional por despido injustificado fue improcedente; hecho lo anterior resuelva como corresponda.

En consecuencia, al ser suficiente para conceder el amparo solicitado el argumento estudiado, resulta innecesario hacer lo propio a los restantes conceptos de violación relativos a la omisión de estudio de la oferta de trabajo.

Lo anterior en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 107, publicada en la página 85 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja."

Por lo expuesto, con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo pronunciado el quince de julio de dos mil ocho, en el juicio laboral 403/06, seguido por ********** contra la quejosa y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; remítase testimonio de esta resolución a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así, con las adiciones y reformas propuestas en sesión, lo resolvió el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos y Héctor Landa Razo, en contra del voto del Magistrado José Manuel Hernández Saldaña, de acuerdo con las razones que expresa en su voto particular. Fue relator y se encargó del engrose el segundo de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3o, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.