AMPARO DIRECTO 696/2009. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 696/2009. **********

Fecha: 01-Mar-2004

La Quejosa Esgrime En Sus Conceptos De Violación

En el primero, que la responsable estimó innecesario analizar la oferta de trabajo y que el hecho de que ella se dijo despedida fue refutado con el abandono, pero que debió ser motivo de estudio porque había sido ofrecido de buena fe.

En el segundo arguye que la Junta actuó en forma ilegal porque la carga de la prueba era para la trabajadora de acreditar el despido que relató, pues se excepcionó por existir obscuridad en la demanda, ya que la actora omitió precisar en la demanda en dónde fue despedida, cómo ocurrió el hecho y quién la despidió; es decir, no precisó cuestiones de modo, tiempo y lugar del despido que afirmó.

Dentro del tercer concepto de violación adujo que fue incorrecta la determinación de la Junta al analizar las pruebas, pues de la instrumental de actuaciones, concretamente con la inspección ocular ofrecida por su contraria, se desprendía la confesión expresa de la actora de haber laborado el once de enero de dos mil seis; por tanto, desvirtuaba su acción intentada, porque si trabajó el día once no pudo haber sido despedida ese día a las nueve de la mañana.

En la especie, deberá tomarse en cuenta la técnica para resolver los juicios de amparo directo, pues para determinar su concesión se atiende al principio de mayor beneficio, pudiendo omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes.

Lo anterior es para privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

Se cita en apoyo a lo expuesto la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, Novena Época, materia común, página cinco, que a la letra dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

Entonces, el tercer concepto de violación es el que más beneficio produce al quejoso de concederse el amparo, por lo que se atiende a éste.