AMPARO DIRECTO 1136/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1136/2008. **********

Fecha: 31-Ago-2004

Considerando

OCTAVO. El primer concepto de violación es inoperante, en cambio, el segundo resulta fundado respecto de las infracciones de carácter procesal, lo cual hace innecesario el examen de los argumentos de fondo planteados por el quejoso.

**********1 promovió el juicio laboral número ********** en contra del ********** de quien reclamó el otorgamiento y el pago mensual de la pensión de cesantía en edad avanzada a partir del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve; el pago de los aguinaldos correspondientes a dicha pensión y los que se sigan venciendo; el pago del aguinaldo sobre la pensión correspondiente al año en que cumplió sesenta años de edad y los que se continúen generando; así como la atención médica, clínica, hospitalaria y farmacéutica para el quejoso y su cónyuge ********** en su carácter de beneficiaria. Además, solicitó que el otorgamiento de su pensión se regulara conforme a la ley de **********.

**********2 promovió el juicio laboral número ********** en contra de ********** de quien reclamó el otorgamiento y pago mensual de la pensión de cesantía en edad avanzada a partir del veintidós de abril de dos mil; el pago de los aguinaldos correspondientes a dicha pensión y los que se sigan venciendo; el pago del aguinaldo sobre la pensión correspondiente al año en que cumplió sesenta años de edad y los que se continúen generando; así como la atención médica, clínica, hospitalaria y farmacéutica para el quejoso y su cónyuge ********** en su carácter de beneficiaria. De igual modo, solicitó que el otorgamiento de su pensión se regulara conforme a la ley del **********.

El veintisiete de septiembre de dos mil cuatro se ordenó de oficio la acumulación del expediente ********** al ********** amén de que el expediente reciente debe acopiarse al más antiguo. El trece de junio de dos mil ocho se dictó el laudo que condenó al ********** a otorgar y a pagar a **********2, una pensión por cesantía en edad avanzada y demás prestaciones; en cambio, lo absolvió respecto de los conceptos reclamados por **********1.

Inconforme con el laudo anterior, el ********** promovió en su contra juicio de amparo directo, del cual conoce este Tribunal Colegiado.

Consta que el coactor **********1, no fue emplazado al presente juicio de amparo, sin embargo, se advierte de manera notoria, que de estimarse la reposición del procedimiento, en términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, no le produciría ningún beneficio, sino que, por el contrario, le perjudicaría en cuanto el tiempo que difiere el pronunciamiento del laudo que se dicte en cumplimiento de esta ejecutoria, teniendo en cuenta que el quejoso formuló los conceptos de violación únicamente en cuanto a los pronunciamientos realizados respecto de la acción ejercitada por el diverso actor **********2, al tenor de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza:

"TERCERO PERJUDICADO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO LEGAL. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, la regla general es que cuando el tercero perjudicado no ha concurrido legalmente al juicio debe ordenarse la reposición para que se subsane esa irregularidad, pues cabe suponer que podría dictarse un fallo sin haberle dado oportunidad de defenderse debidamente, ello no procede cuando se advierte de manera notoria que la sentencia lo favorecerá, no produciéndole beneficio alguno la reposición del procedimiento, sino por el contrario, causándole perjuicio, cuando menos en cuanto al tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiéndose en ese caso pronunciar la resolución que corresponda; fundándose esta interpretación en que el propósito del precepto citado, así como de las tesis formuladas en relación con él, es que no queden en pie irregularidades procesales que pudieran lesionar a alguna de las partes, lo que no sucede en la hipótesis especificada."(9)

Establecido lo anterior, es inoperante el primer concepto de violación en el cual la apoderada del quejoso argumenta que la autoridad laboral omitió analizar el incidente de acumulación de procesos que interpuso su representado respecto del juicio laboral ********** radicado en la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, en el que se advierte que son las mismas partes y se reclaman similares acciones.

Es inoperante, pues aun cuando la Junta pasó por alto señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental, relativa a la acumulación de procesos planteada por el quejoso, no procede el examen de su argumento, ya que esa omisión no trascendió al resultado del laudo, toda vez que no privó al amparista de su derecho de defensa ni alteró las cuestiones debatidas en el juicio, lo cual es un requisito ineludible para la procedencia del juicio de amparo directo.

El incidente de acumulación de procesos tiene como finalidad obtener la economía en la tramitación de los juicios para ser resuelto en un mismo laudo, y así evitar el dictado de fallos contradictorios, sin que abarque intrínsicamente las cuestiones debatidas en los juicios que se acumulen; de ahí que se trata de un procedimiento de carácter formal, sin que ello implique que todas las violaciones cometidas en el mismo sean susceptibles de impugnarse en la vía constitucional, en este caso, mediante el juicio de amparo directo.

El artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo ..."