AMPARO DIRECTO 1136/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 1136/2008. **********

Fecha: 31-Ago-2004

Posteriormente El Aclaró Respecto Al Ofrecimiento De La Citada Prueba Lo Siguiente

"... en cuanto a la prueba de inspección ofrecida con el No. 6 del escrito de pruebas de **********2, el C. Actuario deberá realizar en la Oficina de Vigencia de Derechos de la Subdelegación Número 1, ubicada en ********** y una vez constituido en dicho lugar y previo el análisis del expediente del actor, bajo el número de afiliación ********** que se encuentra en ese lugar, contenido en forma documental y dispositivos magnéticos y electrónicos, el cual contiene las altas y bajas del actor, el C. Actuario, además, deberá dar fe de que efectivamente el actor únicamente cuenta con 402 semanas de cotización en el régimen obligatorio, al sexto bimestre del 2004, estando vigente con el patrón ********** con un salario diario de ********* el periodo que deberá abarcar dicha inspección es del 9 de septiembre de 1971 a la fecha de presentación de la demanda ..."(17)

De lo anterior se advierte que el ********** eligió como lugar en donde se debía desahogar la prueba de inspección, en ********** ubicada en **********. Sin embargo, al respecto la Junta acordó:

"... Se señalan las diez horas del día diecisiete de junio del año en curso, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada bajo el numeral 6 de su escrito de pruebas y respecto al actor **********2, inspección la cual se desahogará en el local de esta Junta, en los términos ofrecidos en su escrito de pruebas, así como lo adicionado en el desarrollo de la presente audiencia, apercibiéndose a la demandada que deberá de presentar la documentación que señala en su ofrecimiento para el debido desahogo de la misma, y que en caso de no hacerlo se le declarara la deserción de la prueba con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral, lo anterior aplicando por analogía la contradicción de tesis 46/2001-SS, que al rubro dice: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.". Se comisiona al C. Actuario adscrito a esta Junta, a fin de que practique la prueba de inspección ordenada en el presente proveído, asimismo, notifique al ratificante propuesto Lic. ********** en la Subdelegación 03, Sureste del ********** ubicada en **********."(18)

El anterior pronunciamiento es ilegal, ya que de la interpretación que del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, derivada de la contradicción de tesis 46/2001-SS, aplicada por la Junta, con el rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE."(19), se advierte que es un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección elegir el lugar en donde deba materializarse, de modo que si la autoridad laboral fue la que decidió al respecto, cuando precisó para su desahogo el local de la Junta, soslayando el elegido por el ********** demandado, y es inconcuso que vulneró en perjuicio del oferente los artículos 827 y 828 del citado ordenamiento, de acuerdo con la tesis IV.3o.T.219 L, de este Tribunal Colegiado, la cual se ajusta por analogía al asunto, cuyos rubro y texto dicen:

"PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, SU OFERENTE TIENE LA POTESTAD DE SEÑALAR EL LUGAR EN DONDE DEBE DESAHOGARSE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 39/2001, visible en la página 495 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: ‘PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’, sostuvo que el oferente de la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, y si se ofrece para examinar documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, puede designar válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, de la interpretación que la Segunda Sala hizo del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que no contiene una obligación, sino un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección para elegir el lugar en donde debe efectuarse, es decir, si en el domicilio del patrón o en otro. Consecuentemente, si se ofrece la aludida probanza y se indica el lugar en el cual debe desahogarse, y ese sitio es distinto de aquel en que se ubica la Junta del conocimiento, es improcedente su desechamiento, ya que no existe razón legal alguna para exigir al oferente que presente en el local de la Junta la documentación a examinar."(20)

Además, es fundado el segundo concepto de violación en el cual la apoderada del quejoso sostiene que la Junta vulneró las garantías individuales de su representado, porque la prueba de inspección marcada con el número siete, respecto al actor **********2, no se desahogó en la forma y términos en que fue ofrecida, lo que lesionó los intereses de su representado, ya que con esa prueba se pretendía acreditar su excepción en relación a que el actor no tiene derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada que reclama, porque no se encuentra privado de trabajo remunerado.

Resulta fundado el anterior concepto de violación, porque la Junta vulneró en perjuicio del quejoso los artículos 783 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que es inexacta la razón que dio para desechar la prueba de inspección marcada con el número siete, ofrecida por el ********** demandado, ya que aduce que resulta innecesaria, pues lo que se pretende demostrar con ella y con la prueba de inspección número seis, es similar, lo que es inadmisible, ya que si no está justificado plenamente en autos la excepción que el ********** demandado pretendía acreditar con esa prueba, entonces fue desacertado que la autoridad laboral limitara el ofrecimiento de elementos de convicción que pudieran robustecer la excepción que opuso, además de que impidió que comprobara que el actor **********2, labora para el centro de trabajo ********** en donde se materializaría la prueba, ya que al tratarse de un tercero al juicio laboral, está obligado a aportar los documentos que le requiera la Junta para el esclarecimiento de la verdad.

No obsta en el examen del concepto de violación, la razón de que la parte quejosa no haya expresado de manera específica que se duela del "desechamiento" de la prueba de inspección marcada con el número siete, así como las razones por las cuales fue ilegal que la Junta estimara que procedía tal sanción, dado que lo que se pretende probar con ella es similar a otra prueba que propuso, toda vez que la causa de pedir se deduce del análisis íntegro del segundo concepto de violación, ya que de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se abandonó el criterio relativo a que los conceptos de violación debían presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo exigen para ello determinados requisitos esenciales e imprescindibles que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes, de suerte que para el examen de un concepto de violación basta que la parte quejosa señale: ¿cuál es la lesión o agravio que le causa el acto, resolución o ley impugnada? y los motivos que originaron ese agravio, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo. De modo que si la apoderada del quejoso argumenta que al no desahogarse la prueba de inspección marcada con el número siete, en los términos en que se ofreció, se le transgredieron sus garantías individuales, porque con ella se demostraba su excepción de que el actor **********2, no tiene derecho a recibir una pensión de cesantía en edad avanzada, ya que no se encuentra privado de trabajos remunerados, porque a la fecha en que presentó su demanda laboral se encontraba vigente al servicio de la empresa ********** en el cual solicitó se materializara el desahogo de la prueba, entonces, debe considerarse que la parte quejosa cumplió con expresar la causa de pedir, lo que hace que este tribunal entre a su análisis, de acuerdo con la tesis de rubro y texto siguientes:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."(21)

Así las cosas, consta que el ********** quejoso ofreció la prueba de inspección marcada con el número siete, en los términos siguientes:

"7. Inspección. Que deberá realizar el actuario adscrito a este tribunal, que para tal efecto sea designado, quien deberá de constituirse en el centro de trabajo del actor denominado ********** ubicado en ********** y una vez constituido en dicho lugar, requiera se le pongan a la vista las listas de raya o nóminas, tarjetas de registro de asistencia, libros y documentos de la contabilidad en las partidas y asientos correspondientes al actor, en el periodo comprendido del 17 de marzo de 2003 a la fecha de desahogo de la presente probanza, con el apercibimiento de que de no exhibir la documentación requerida se le impondrán los medios de apremio que sean necesarios, debiendo de dar fe de que el actor se encuentra en los mismos como trabajador activo, demostrándose, en consecuencia, que el actor no reúne los requisitos establecidos en los artículos 156 y demás relativos aplicables de la vigente Ley del ********** ni los de sus correlativos 146 y demás relativos y aplicables de su similar derogada de 1973, para ser objeto de la pensión que demanda por la presente vía."(22)