Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley
"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;
"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;
"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;
"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;
"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
De las anteriores transcripciones se evidencia que cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento laboral, por regla general, es procedente el juicio de amparo directo, siempre que esas infracciones afecten a las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del laudo, al tenor de la jurisprudencia I.11o.C. J/14, del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, materia común, aplicada por analogía, la cual dice:
"VIOLACIONES PROCESALES. NO PROCEDE SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO CUANDO NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que afecten las defensas del quejoso; y, b) que trasciendan al resultado del fallo; por tanto, si la violación procesal impugnada se hace consistir en la admisión de pruebas de la contraparte del quejoso, y el sentido de la sentencia de primer grado no se apoyó en esas probanzas, es evidente que tal violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado de dicho fallo y, por consiguiente, es de concluirse que no procede su análisis en el amparo directo respectivo."(10)
Establecido lo anterior, en la audiencia de demanda y excepciones de catorce de febrero de dos mil cinco, el ********** demandado gestionó el incidente de acumulación de procesos, en los términos siguientes:
"... Incidente de acumulación. Antes de dar contestación a la infundada demanda opuesta por el actor, es necesario hacer del conocimiento de esta H. Junta que los conceptos reclamados por el actor en este juicio en la actualidad son objeto de controversia en el diverso juicio ********** que se encuentra pendiente aún de resolver ante la H. Junta Especial No. 20 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que se demanda a mi representada las mismas acciones, conteniendo las mismas pretensiones del propio accionante, siendo patrocinado por los mismos apoderados jurídicos, por lo que con el propósito de evitar que los juicios de referencia arrojen resoluciones probablemente contradictorias, o bien, que las mismas condenen doblemente por los mismos hechos a mi representado, en este acto solicito que esta H. Autoridad tenga a bien ordenar la acumulación de los juicios de referencia, y para tal efecto se abra el respectivo incidente de acumulación, en los términos de los artículos 766, 767, 769 y 770 de la Ley Federal del Trabajo ..."(11)
Al respecto, la Junta estimó reservar el proveído de la audiencia de demanda y excepciones, y del incidente de acumulación de procesos, porque la parte actora había objetado la personalidad de quien compareció a nombre del ********** quejoso, ello como sigue:
"... Toda vez que la parte actora objeta la personalidad de la parte demandada, esta Junta se reserva acordar el presente proveído para hacerlo en su oportunidad, así como el incidente de acumulación que plantea el demandado, en cuanto al actor **********2 ..."(12)
Sin embargo, llegado el momento procesal oportuno, para acordar la etapa de demanda y excepciones, la Junta pasó por alto señalar fecha y hora para la audiencia incidental, en la cual debía pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del incidente de acumulación planteado por el quejoso, puesto que dictó lo siguiente:
"... se procede acordar la etapa de demanda y excepciones, reconociéndose la personalidad del C. ********** y demás profesionistas que se mencionan en la demanda como apoderados de la parte actora y del ********** y demás profesionistas que se mencionan en la escritura pública ********** de fecha 31 de agosto de 2004, expedida por el notario público No. ********** ********** titular de la Notaría Pública ********** con ejercicio en ********** con fundamento en el artículo 692, fracciones II y III, de la ley laboral. Se tiene por celebrada la etapa de demanda y excepciones, con la comparecencia de las partes, teniéndose a la parte actora por ratificando su escrito inicial de demanda y por haciendo sus demás manifestaciones, y al demandado ********** por contestando la demanda en los términos de su escrito de contestación, en el que se dejaron opuestas las excepciones y defensas que se hicieron valer, y al efecto reanúdese el procedimiento y se señalan las diez horas del día seis de abril próximo, para que tenga verificativo la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, apercibiéndose a las partes en los términos de los artículos 878, 879, 880 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo. Notifíquese personalmente ..."(13)
Lo anterior pone de manifiesto que aun cuando la Junta omitió programar la audiencia incidental relativa al incidente de acumulación de procesos al acordar la etapa de demanda y excepciones, no procede conceder el amparo para ordenar la reposición del procedimiento laboral a fin de que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia aludida, toda vez que no trascendió al resultado del laudo, pues se advierte que no afectó al ********** quejoso en su derecho de defensa en el juicio laboral ni alteró las cuestiones debatidas en él, cuyo requisito es insoslayable para la procedencia del juicio de amparo directo, ya que de la anterior transcripción se advierte que la Junta pronunció: "... se tiene por celebrada la etapa de demanda y excepciones, con la comparecencia de las partes, teniéndose ... al demandado ********** por contestando la demanda en los términos de su escrito de contestación, en el que se dejaron opuestas las excepciones y defensas que se hicieron valer ...". De modo que no se actualiza, ni aun por analogía, la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, transcrita con antelación. Al respecto, cobra vigencia la tesis de la entonces Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo tenor literal reza:
"VIOLACIONES PROCESALES. CARECE DE SENTIDO ORDENAR QUE SE SUBSANEN SI NO SE AFECTARON LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO. Si se advierte que durante la secuela de los procedimientos que culminaron con el amparo se cometieron algunas violaciones procesales pero del examen cuidadoso de las constancias de autos se concluye que las mismas no afectaron las defensas del quejoso, carece de sentido ordenar que se subsanen, pues una vez reparadas, la conclusión tendría que ser la misma, por lo que de hacerlo, solamente se conseguiría retardar la solución de la controversia."(14)
Sigue alegando la inconforme en el primer concepto de violación, que la Junta fue inexacta al pasar por alto el desahogo de la prueba de cotejo que ofreció respecto de constancias relacionadas con el juicio laboral ********** tramitado por el propio actor en la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, lo que en opinión de la apoderada perjudica en el patrimonio de su representado, porque se encuentra en la posibilidad de que lo condenen a un doble pago.
Resulta inoperante, porque lo alegado descansa, sustancialmente, en el concepto de violación anterior, el cual fue calificado de inoperante porque la omisión de la Junta de acordar lo relativo al incidente de acumulación de procesos no trascendió al resultado del laudo, de suerte que ello hace que también se torne inoperante lo que ahora alega respecto del desahogo de la prueba de cotejo que ofreció, ya que es tendente a demostrar la procedencia de dicho incidente, el cual no podría resultar fundado si se basa en la supuesta procedencia del concepto de violación ya declarado inoperante en esta ejecutoria. Al respeto, se comparte la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyos rubro y texto dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."(15)
En cambio, es fundado lo que esgrime la mandataria del quejoso en el segundo concepto de violación respecto a que la Junta indebidamente señaló su domicilio como el lugar donde debía practicarse la prueba de inspección ofrecida por el amparista, pese a que el oferente precisó el ubicado **********.
Tiene razón la inconforme, porque es un derecho potestativo del oferente de la prueba de inspección elegir el lugar en donde deba materializarse, de suerte que si el tribunal de trabajo al admitir la prueba no señaló el lugar designado por el ********** para su desahogo, sino que se irrogó la facultad de precisar el domicilio de la Junta, es inconcuso que vulneró en perjuicio del quejoso los artículos 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales, en lo conducente, disponen:
"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar ... el lugar donde debe practicarse ..."
"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo ..."
- Considerando
- Luego El Artículo De La Ley De Amparo Establece
- Ii Cuando El Quejoso Haya Sido Mala O Falsamente Representado En El Juicio De Que Se Trate
- Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley
- Luego Consta Que El Demandado Ofreció La Prueba De Inspección De Referencia Así
- Posteriormente El Aclaró Respecto Al Ofrecimiento De La Citada Prueba Lo Siguiente
- Al Respecto La Junta Acordó
- Op Cit Fojas Y
- Op Cit Foja
