AMPARO DIRECTO 21613/2007. FAUSTINO FAJARDO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21613/2007. FAUSTINO FAJARDO RAMÍREZ.

Fecha: 03-Ago-2004

El Anterior Motivo De Inconformidad Resulta Inatendible Por Las Siguientes Razones

Conforme al artículo 766, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, procede la acumulación de procesos seguidos ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, de oficio o a petición de parte, en el caso de que se trate de juicios promovidos por diferentes actores, contra los mismos demandados y el conflicto tenga su origen en el mismo hecho. Asimismo, el precepto 769, fracción II, de la ley invocada, señala que el efecto de la acumulación es para evitar dictar sentencias contradictorias en asuntos similares; en esa virtud, la acumulación no puede llegar a configurar adquisiciones procesales a favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis y constancias procesales de cada uno de ellos; en consecuencia, en el supuesto de que en el laudo en que la Junta deba resolver la totalidad de los juicios acumulados no se pronuncie sobre alguno de ellos, las partes de los otros expedientes que sí se estudiaron carecen de interés jurídico para impugnar esa omisión, porque la facultad de exigir la resolución de la controversia recae únicamente en quien posee un derecho reconocido por la ley, por lo que a las partes de un juicio no les perjudica lo que decida la autoridad en los expedientes acumulados.

Por tanto, si en el caso fue procedente la acumulación del expediente 1074/2007, promovido por Faustino Fajardo Ramírez, al 995/04, promovido por María Araceli Matías Posadas, y al momento de dictar el laudo la Junta no se pronunció sobre este último juicio, al hoy quejoso Faustino Fajardo Ramírez no le perjudica esa omisión, por lo que carece de interés jurídico para combatirlo.

Por otro lado, destaca también que Faustino Fajardo Ramírez demandó a Dominique Gas Wilbers indemnización constitucional y otras prestaciones, sobre las cuales el demandado negó la relación laboral; y la Junta absolvió por él porque el actor no acreditó la existencia de ese vínculo.

En los conceptos de violación el quejoso no plantea cuestiones tendentes a combatir lo considerado por la autoridad responsable sobre que no existió relación laboral con la persona física a que se refiere el párrafo anterior, y este tribunal no observa elementos para suplir la deficiencia de la queja, motivo por el cual en este apartado el laudo debe continuar rigiendo.

Por otra parte, Faustino Fajardo Ramírez reclamó de Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y de Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, indemnización constitucional por despido injustificado del que fue objeto el tres de agosto de dos mil cuatro, salarios vencidos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, prima de antigüedad, nulidad de documentos, vacaciones y prima vacacional del último año de labores, aguinaldo proporcional de dos mil cuatro, salarios devengados del uno, dos y tres de agosto de dos mil cuatro. Precisó que inició a trabajar el dieciséis de julio de dos mil tres con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de las 9:00 horas a las 6:00 de la tarde, con una hora para comer, y un descanso hebdomadario, percibiendo un salario integrado de $220.00 (doscientos veinte pesos 00/100 M.N.).

Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, negaron el despido y señalaron que a partir del dieciséis de julio de dos mil uno había operado la institución de sustitución patronal establecida en el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la segunda empresa mencionada sustituyó a la primera, por lo que la ahora Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable era el patrón sustituto y con quien se tenía la relación laboral, pues la asumió en los mismos términos del contrato, prestaciones y derechos.

Asimismo, ofreció el trabajo en los términos y condiciones en que lo venía desempeñando, con las mejoras que hubiere tenido el puesto; precisando que la categoría del trabajador era la de auxiliar administrativo, con un horario de lunes a viernes de las 9:00 horas a las 18:00 horas, con 60 minutos para descansar y tomar alimentos fuera del centro de trabajo, de las 15:00 a las 16:00 horas; y que era cierto el salario integrado que manifestó el trabajador, pero que el salario base nominal quincenal era de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.).

La Junta concedió al actor un término de tres días para que manifestara si aceptaba o no el ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento que de no hacerlo se le tendría por inconforme con su reinstalación. De tal circunstancia tuvo conocimiento su apoderado, quien estuvo presente en la audiencia de ley.

Por escrito de diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, el actor manifestó que no aceptaba el trabajo (foja sesenta y nueve).

El trece de febrero de dos mil siete, la Junta dictó laudo en el que calificó de buena fe el ofrecimiento de trabajo, ya que se hizo con la misma categoría, en jornada legal ordinaria de labores, y sueldo de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.) quincenales, lo que se acreditó con la confesional del actor, según la respuesta que dio a la posición once (foja 75).

Por esa razón revirtió la carga de la prueba al actor para que demostrara el despido injustificado que alegó, lo que indicó no probó, porque la confesional de las empresas no le benefició, ya que contestaron en forma negativa a las posiciones; que las testimoniales que ofreció a cargo de María Araceli Matías Posadas y Rosa María Medina González no le favorecían, pues de las respuestas, de la primera ateste a la cuarta pregunta, y de la segunda testigo a la segunda pregunta directa, se desprendía que fueron previamente aleccionadas al adelantarse respecto de las preguntas que se les formularon (fojas 89 a 93).

En consecuencia, absolvió a las empresas demandadas del pago de indemnización constitucional y salarios vencidos por no haber acreditado el actor la acción principal; asimismo, del pago de prima de antigüedad por no encontrase en ninguno de los supuestos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; y de la nulidad de cualquier documento, ya que fue oscura su petición.

También se observa en la parte final del laudo reclamado que la Junta responsable dejó asentado que las demandadas Sistemas de Identificación Automática, Sociedad Civil y Prestadora de Servicios DR., Sociedad Anónima de Capital Variable, no demostraron la sustitución patronal que argumentaron en su contestación, por lo que las condenaba a pagar solidariamente vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salarios devengados.

En contra de esa determinación, en el segundo y tercer conceptos de violación el solicitante del amparo alega que le agravia el laudo reclamado por incongruente, porque el ofrecimiento de trabajo de la demandada fue de mala fe, ya que como es una "institución atípica" (sic), que no se encuentra regulada por la ley, por consecuencia, no fácilmente aplica la aceptación, y menos revertir la carga de la prueba al demandante, ya que primero debió haber acreditado con documento alguno que le había cubierto al actor los adeudos que tenía con él, circunstancia que pasó por alto la Junta.

Sigue aduciendo que la responsable incorrectamente consideró que como el ofrecimiento de trabajo era de buena fe, correspondía al actor la carga de la prueba, pues dejó de observar las razones lógicas del porqué se consideraba que era de mala fe la oferta de trabajo, además, no fundó ni motivó dicho razonamiento.