AMPARO DIRECTO 21613/2007. FAUSTINO FAJARDO RAMÍREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 21613/2007. FAUSTINO FAJARDO RAMÍREZ.

Fecha: 03-Ago-2004

En Esas Condiciones El Salario Quedó Acreditado Como Lo Refirieron Las Demandadas

Por otro lado, tampoco hubo controversia en cuanto al horario aducido por el actor, ya que señaló que era de las 9:00 a las 6:00 horas de la tarde, con una hora para comer, con descanso semanal. Y las demandadas precisaron la jornada de las 9:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes, con 60 minutos para descansar o comer fuera de la fuente de trabajo.

Lo anterior pone de manifestó que tal ofrecimiento fue calificado debidamente de buena fe, pues aun cuando se controvirtió el salario, la patronal lo acreditó con la confesional del actor.

Aparte, para calificar si tal ofrecimiento de trabajo fue de buena o mala fe, resultaba intrascendente el hecho de que la patronal hubiere acreditado si le había cubierto o no los adeudos que tuviere con el trabajador, pues para la calificación relativa debe examinarse la forma en que dicha propuesta de trabajo se hizo, dado que no debe perderse de vista que el ofrecimiento de trabajo es una figura sui géneris, y la calificación de buena o mala fe debe hacerse partiendo del análisis del ofrecimiento en concreto, en relación con los antecedentes del caso, la conducta de las partes, las circunstancias relativas y con todas aquellas situaciones o condiciones que permitan concluir, de manera prudente y racional, que la oferta revela la intención del patrón de que efectivamente continúe la relación de trabajo y ello, desde luego, en condiciones legales; y si como en el caso sucede, que el salario propuesto por la demandada de $3,005.00 (tres mil cinco pesos 00/100 M.N.) lo demostró, es evidente que la reinstalación ofrecida no implicaba mala fe.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cuarenta y tres, Tomo XVI, diciembre de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia laboral, Novena Época, que establece:

"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE. Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."

Así las cosas, la propuesta que la patronal hizo a su subordinado para que se reincorporara a sus labores, correctamente fue calificada por la autoridad de buena fe y, consecuentemente, como bien lo estimó la Junta, debía revertirse al actor la carga de la prueba del despido del que dijo fue objeto.

En ese sentido, y en oposición a lo que sostiene el quejoso, la determinación de la responsable al decretar que a él y no a la demandada le correspondía la carga probatoria por lo que ve al despido es correcta, pues al actor le correspondía demostrar sus afirmaciones, ya que el ofrecimiento de trabajo, en los mismos términos y condiciones, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido.

Al respecto, se transcribe la jurisprudencia 168, sustentada por la entonces Cuarta Sala de nuestro más Alto Tribunal, que aparece publicada en la página ciento treinta y seis del Apéndice dos mil, Tomo V, Materia del Trabajo, del rubro y texto siguientes:

"DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. El ofrecimiento del trabajo no constituye una excepción, pues no tiende a destruir la acción ejercitada, sino que es una manifestación que hace el patrón para que la relación de trabajo continúe; por tanto, si el trabajador insiste en el hecho del despido injustificado, le corresponde demostrar su afirmación, pues el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga de probar el despido."

En otro aspecto, el impetrante arguye, en el cuarto concepto de violación, que la Junta no fundó ni motivó el laudo, pues las aseveraciones que hizo respecto de las testimoniales de María Araceli Matías Posadas y Rosa María Medina González fueron inexactas de apreciación y valoración, ya que al considerar que fueron previamente aleccionados por adelantarse a las preguntas que les formularon, fue una mala apreciación que constituye la fuente medular del argumento.