AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.

Fecha: 31-Dic-2005

Artículo

"Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación."

De dicho numeral se advierte que: a) las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados; b) examinar, en su conjunto, los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, y c) resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Luego, conforme a lo expuesto, no se dio el caso de que las Salas precisaran de corregir los errores que advirtieran en la cita de los preceptos que se consideraron violados, ya que únicamente debían examinarse los agravios, causales de ilegalidad y demás razonamientos de las partes y resolverse también las cuestiones efectivamente planteadas.

Lo anterior se corrobora si se tiene en cuenta que la aplicabilidad del artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no fue propuesto por las partes en el juicio de nulidad.

Por tanto, si no se demostró que la empresa actora ni la autoridad demandada plantearan en la litis de nulidad la aplicabilidad del artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, es inconcuso que la Sala responsable fue más allá de lo que fue motivo de impugnación al promover el juicio de nulidad.

Lo anterior es así, en razón de que el crédito fiscal solamente fue impugnado de nulidad por la empresa actora ante la improcedencia de fundarlo en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación; por tanto, si la demanda de nulidad no fue presentada haciendo alusión a la aplicación de dicho precepto legal, la Sala responsable debía ceñirse a la litis y resolver la impugnación propuesta sin hacer pronunciamientos ajenos a los planteados en la demanda. Es decir, si no fue motivo de impugnación la aplicabilidad del artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, no era procedente hacer pronunciamiento alguno sobre este aspecto.

En esa virtud, por lo antes expuesto, lo conducente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala Fiscal deje insubsistente la sentencia impugnada, de treinta de septiembre de dos mil diez y, en su lugar, emita otra en la que se abstenga de hacer pronunciamiento alguno sobre la aplicación del artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Los motivos y fundamentos en los cuales se sustenta este fallo son suficientes para dar contestación a los argumentos planteados por la representación social, en los cuales expresa, de manera sustancial, que los conceptos de violación formulados por la quejosa son inoperantes, además de que al respecto es innecesario mayor análisis dado el sentido del presente fallo.

Apoya lo expuesto la tesis I.1o.T.5 K, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Tomo II, octubre de 1995, página 576, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

"MINISTERIO PÚBLICO. SU PEDIMENTO NO OBLIGA EN EL JUICIO DE AMPARO.-El juzgador constitucional no está obligado en la sentencia que pronuncia, a acoger el sentido del pedimento del Ministerio Público, toda vez que conforme al artículo 5o. de la Ley de Amparo, la representación social es parte en el juicio de garantías, por lo que tal pedimento constituye sólo una manifestación sujeta a la apreciación que del acto reclamado se haga en la propia sentencia, como lo establece el artículo 78 de la misma Ley Reglamentaria."