AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

CUARTO. En principio, conviene precisar que la quejosa tiene interés jurídico para reclamar la sentencia dictada en el juicio de nulidad **********, pues si bien ésta le beneficia, porque la Sala responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada, también lo es que el estudio de los argumentos de fondo que realizó la Sala no satisfacen su pretensión principal, de ahí el interés para impugnar la resolución reclamada.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 50/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 282, de rubro y texto siguientes:

"NULIDAD PARA EFECTOS. EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA SENTENCIA QUE DECLARA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE UNA RESOLUCIÓN EXPRESA, SI EL QUEJOSO PRETENDE QUE DEBIÓ SER LISA Y LLANA. Cuando la parte actora en un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación demanda la nulidad de una resolución expresa y obtiene solamente la nulidad para efectos, y no la lisa y llana que pretende, se le causa un perjuicio directo a su interés jurídico, en tanto que la sentencia aparentemente favorable limita el alcance de la nulidad demandada. Lo anterior, con independencia de que, en su caso, pudiera demandar la nulidad del nuevo acto que dictara la autoridad administrativa en acatamiento de la sentencia del Tribunal Fiscal."

QUINTO. Uno de los conceptos de violación expuestos es ineficaz y, el segundo, aunque fundado a la postre es inoperante, y el tercero es fundado para conceder el amparo impetrado.

Para evidenciar lo anterior cabe tener presente que la quejosa **********, por conducto de su representante legal **********, el ********** demandó del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la resolución contenida en el oficio **********, de **********, emitida en el expediente **********, número **********, por medio del cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco determinó un crédito fiscal en contra de la quejosa por la omisión en el cumplimiento de diversas disposiciones fiscales.

Seguida la secuela procesal, la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia el **********, en la que declaró parcialmente acreditada la acción de la quejosa.

Para lo cual consideró que la autoridad emisora del oficio ********** (fojas 23 a 25 del juicio de nulidad), que contiene la solicitud de información y documentación de **********, que dio inicio al procedimiento de fiscalización que culminó con la resolución reclamada, citó debidamente los preceptos legales que le otorgan la facultad para actuar en los términos en que lo hizo, pues en dicho acto citó, como entre otros, los siguiente artículos:

"... artículos 1o., 3o., 5o., primer párrafo, fracción I y último párrafo, 6o., 9o., primer párrafo, fracciones VIII, XXXIV y LXVIII, 19, primer párrafo, fracciones I, LI, incisos 1) y 4), LIX y último párrafo, 20, primer párrafo, fracción III, en relación con el artículo 21, primer párrafo, ambos en los correspondiente a la Dirección de Auditoría Fiscal; 26, primer párrafo, fracciones XIX, XX y último párrafo, primero y segundos transitorios del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco ..."

Preceptos legales de los cuales sobresalen los artículos 19, primer párrafo, fracciones I, LI, incisos 1) y 4), 20, primer párrafo, fracción III, en relación con el 21, primer párrafo, ambos en lo correspondiente a la Dirección de Auditoría Fiscal, 26, primer párrafo, fracciones XIX, XX y último párrafo .

De lo expuesto se advierte que la Dirección de Auditoría Fiscal citó las normas que consideró le otorgaban la facultad de emitir oficios de solicitud de información y documentación, como lo es la fracción XIX del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, al referirse a las facultades contenidas en los incisos 1) y 4) del diverso numeral 19, ello porque no debe perderse de vista que el requerimiento formulado fue en cumplimiento a la coordinación fiscal que existe entre la Federación y los Estados.

De manera directa la Sala responsable, al dar contestación a los conceptos de anulación, consideró que no era obstáculo el hecho de que el artículo 26 del reglamento en cita, en su fracción III, establezca la facultad de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco de requerir documentos, dado que ésta es una facultad general, es decir, se refiere a las facultades que como autoridad estatal tiene conferidas, mientras que las contenidas en la fracción XIX, en relación con el artículo 19, son específicas, pues tienen como objetivo dar cumplimiento al Convenio de colaboración administrativa celebrado entre el Estado de Jalisco y el Gobierno Federal; por tanto, si en el procedimiento de fiscalización se revisaron los impuestos sobre la renta y al valor agregado, con base en un convenio de coordinación fiscal, es claro que los normas aplicables son las especiales referentes a la ejecución del propio convenio.

Como se advierte, las consideraciones de la Sala responsable se externaron de acuerdo con lo que la parte quejosa sometió a la litis de nulidad (la necesidad de que se incluyera en la fundamentación del acto de autoridad la fracción III del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco) lo que, como ya se dijo, es innecesario.

Por su parte, en los conceptos de violación, la falta de fundamentación en la competencia de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la formula desde la perspectiva de que no se incluyó en la fundamentación del acto de autoridad la fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco.

De lo que es factible advertir que, en primer término, al promover el juicio de nulidad propuso la carencia de la fundamentación de la competencia de la autoridad responsable, por defecto, al no citar la fracción III del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; luego, al promover el juicio de garantías sus argumentos los basó en lo referente a que no se incluyó la fracción I del propio precepto.

En efecto, contra la determinación de la Sala responsable la quejosa sostuvo, en su primer concepto de violación, que la resolución reclamada trasgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber dejado de observar lo dispuesto en el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues consideró, en una parte, que la misma carecía de motivos y fundamentos que todo fallo debe cumplir y, en otra, que realizó un análisis jurídico incorrecto al haber determinado que era innecesario que se invocara en el acto impugnado la fracción I del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Estado de Jalisco.

Determinación que consideró incorrecta, dado que esa fracción le otorga competencia específica al director de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para llevar a cabo las visitas domiciliarias, con el objeto de dar inicio a sus facultades de comprobación, lo que considera ilegal por dejarlo en estado de indefensión y en total incertidumbre jurídica, al resultar violatorio del principio de legalidad.

Agregó que del oficio de solicitud de información y documentación reclamados no se desprende en forma adecuada el fundamento legal que autoriza a la fiscalizadora para llevar a cabo el inicio de sus facultades de comprobación, pues si bien es cierto que el funcionario público que emitió el citado oficio citó como fundamento, entre otros dispositivos legales y reglamentarios, el artículo 26, fracciones XIX, XX y último párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, también resulta cierto que el servidor público emisor del citado oficio fue omiso en invocar expresamente en el cuerpo del mismo, la fracción I del referido artículo 26, que contiene expresamente la facultad de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco para llevar a cabo los actos reclamados.

Las anteriores manifestaciones son ineficaces, porque dichos argumentos son ajenos a la litis de anulación planteada ante la autoridad responsable pues, en primer término, al promover el juicio de nulidad propuso la carencia de la fundamentación de la competencia de la autoridad responsable, por defecto, al no citar la fracción III del artículo 26 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco; luego, al promover el juicio de garantías, sus argumentos los apoya en lo referente a que no se incluyó la fracción I del propio precepto en cita, por lo que de proceder a su estudio se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones o temas que no forman parte de la contienda constitucional, lo que traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio.

En efecto, de una interpretación sistemática de los artículos 76 Bis, 77, 78, 158, 163 y 190 de la Ley de Amparo, en relación con el principio procesal de congruencia que debe observarse en toda resolución jurisdiccional, se colige que la litis en el juicio de amparo directo se integra, por regla general, con la demanda de garantías y el informe justificado que rinda la autoridad responsable; por tanto, para que en la ejecutoria que emita el Tribunal Colegiado se observe tal principio, deberá acotar su decisión a lo que constituya la materia de la litis en el juicio de nulidad, esto es, deberá existir identidad jurídica entre lo resuelto por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que es materia de la controversia en el juicio de amparo, entendida ésta como las cuestiones de hecho y de derecho que se deben ponderar para decidir si el acto reclamado resulta o no violatorio de las garantías constitucionales; en esa virtud, si el juicio de garantías se admite respecto de una sentencia definitiva pronunciada en segunda instancia y la quejosa en la demanda de amparo formula conceptos de violación dirigidos a combatir cuestiones ajenas a la litis de primer grado, es procedente calificarlos de inoperantes, por no cuestionar las consideraciones que invoca el tribunal responsable para emitir aquélla, pues de no interpretarse así, se llegaría al absurdo de que el órgano jurisdiccional federal se pronunciara sobre cuestiones o tópicos que no forman parte de la contienda constitucional, lo que indefectiblemente traería como consecuencia que se pronuncie una sentencia violatoria del citado principio.

Consecuentemente, al no haber formado parte de la litis en el juicio de nulidad los argumentos que ahora plantea, deben desestimarse por inoperantes.

Al respecto cabe citar la tesis, cuyo criterio se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1268, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS PLANTEAMIENTOS NO PROPUESTOS EN LA DEMANDA DE NULIDAD. Es inoperante el concepto de violación relativo a un planteamiento que no fue formulado en la demanda de nulidad, en atención a que su estudio produciría, por un lado, que a través del juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado analizara la legalidad de los actos administrativos inicialmente impugnados, lo cual no está dentro de su jurisdicción, por corresponder dicho examen al tribunal contencioso-administrativo respectivo; por otro lado, porque la modificación de la causa de pedir externada en la demanda de nulidad incide directamente en el principio de igualdad de las partes en el proceso y en el principio de congruencia de la sentencia reclamada, alterándose la litis ordinaria en perjuicio de las autoridades demandadas y, en su caso, del tercero interesado; finalmente, porque la sentencia reclamada no puede contener violación alguna relativa a un tema que no fue materia de pronunciamiento por la Sala responsable, a causa de no haber sido propuesto como concepto de nulidad por la parte actora, salvo que se refiera a una cuestión que la juzgadora debió introducir y estudiar de oficio, en términos de las normas aplicables."

Así como por analogía, el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 74, Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE INTRODUCEN ARGUMENTOS NO HECHOS VALER EN EL JUICIO NATURAL. Si en los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo se introducen razonamientos ajenos a los que se expresaron en la contestación a la demanda en el juicio natural, los mismos resultan inoperantes pues no pudo haberse incurrido en violación de garantías por el tribunal responsables al no examinar razonamientos ajenos a la litis."

En el segundo de los conceptos de violación la peticionaria de amparo consideró que la resolución reclamada trasgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en vía de consecuencia, el numeral 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la Sala responsable emitió su resolución sin apegarse a los lineamientos de debida fundamentación y motivación, al haber hecho señalamientos que carecen de sustento jurídico.

Sostiene este argumento con base en que, en los conceptos de anulación segundo y tercero de la demanda del juicio de origen, hizo valer que las multas contenidas en el documento determinante del crédito fiscal impugnado no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, ya que no se indicó por la autoridad demandada cuáles fueron los motivos particulares y causas especiales que se tuvieron en consideración para la emisión del acto, es decir, cuáles fueron los importes de las cantidades que no se pagaron o las que se retuvieron.

Sobre este aspecto dijo, que en los meses de ********** de **********, debió enterar la cantidad de **********, por impuesto sobre la renta retenido derivado de prestaciones de servicios personales subordinados, y **********, de servicios profesionales, además, resuelve que realizó actividades sujetas del impuesto al valor agregado en cantidad de **********, por lo que correspondía pagar la cantidad de **********; cantidades a las cuales la autoridad arriba de forma dogmática, esto es, no señala el procedimiento que le permitió determinar tal cantidad, pues en relación con la retención del impuesto sobre la renta es omisa en señalar cuántos trabajadores tiene a su cargo el demandante, cuánto gana cada uno de ellos, y tomando en consideración su salario, qué porcentaje corresponde retener y enterar de impuesto sobre la renta; asimismo, es omisa en señalar qué actividades gravadas del impuesto al valor agregado se realizaron, o cómo es que determinó que éstas provenían de actos sujetos de dicho impuesto.

Además, señaló que la agravante de las multas que aplica la autoridad en términos del artículo 75, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, parte de la base de que el contribuyente retuvo cantidades y no las enteró, sin que al efecto motivara cómo es que se cercioró de que éste realmente retuvo tales importes, pues de lo contrario no se daría la actualización de la hipótesis prevista en la norma.

La Sala responsable consideró insuficientes los agravios dado que, aun cuando la autoridad no hubiese motivado debidamente el origen del importe de los impuestos que se debieron haber enterado, ello es una ilegalidad no invalidante, pues si bien es cierto la autoridad en la resolución impugnada, señaló como importe obligado a enterar por el contribuyente, la cantidad de ********** y **********, por concepto de impuesto sobre la renta retenido a terceros, y de ********** por concepto del impuesto al valor agregado; también resulta cierto que la obligación de pagar tales cantidades por dichos conceptos no sólo fue enunciada por la demandada, sino que fue autodeterminada por el actor cuando presentó sus declaraciones complementarias durante el procedimiento de fiscalización; es decir, el actor se determina a su cargo tales obligaciones de pago.

Lo anterior lo consideró así la responsable, en razón de que quien estableció tales cantidades relativas al impuesto a cargo del contribuyente, fue éste mismo a través de la facultad de autodeterminación contenida en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación y materializada mediante declaraciones complementarias de **********, al amparo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación; por ello, en este caso en particular resulta intrascendente demostrar cómo es que la autoridad llegó a tales cantidades, ya que, como se dijo, tales importes fueron autodeterminados.

Con la finalidad de justificar su argumento insertó la siguiente tabla, en donde se identifican las cantidades que de manera provisional determinó la autoridad en el procedimiento de fiscalización, cotejándolas con aquellas que fueron autodeterminadas por el contribuyente:

Cuadro del cual advirtió que el actor, mediante la facultad de autodeterminación, aceptó que el impuesto a su cargo es incluso mayor al calculado por la autoridad; en ese orden de ideas, en nada lesiona sus intereses jurídicos la forma en que la autoridad arribó a tales conclusiones, pues éstas están dentro de lo autodeterminado por el actor, además que la autoridad no determinó impuesto alguno a su cargo, sino únicamente multas por infracciones al no haber pagado tales cantidades de forma espontánea, sino hasta que fueron iniciadas las facultades de la autoridad; por tanto, la omisión en que la autoridad pudo haber incurrido, no trasciende al grado de afectar las defensas del particular, evidenciándose la insuficiencia del agravio para declarar la nulidad del acto.

Invocó en apoyo, la jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 1138, cuyo rubro es:

"ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE ILEGALIDADES NO INVALIDANTES QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO AL PARTICULAR (CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."

Como se advierte, para fundar y motivar, en esta parte la resolución reclamada, la autoridad responsable, en esencia, sostuvo que aun cuando la autoridad no hubiese motivado debidamente el origen del importe de los impuestos que se debieron haber enterado, ello es una ilegalidad no invalidante, porque la obligación de pagar tales cantidades, por dichos conceptos, no sólo fue enunciada por la demandada, sino que fue autodeterminada por el actor cuando presentó su declaraciones complementarias durante el procedimiento de fiscalización.

Lo que se puede constatar de la resolución determinante del crédito fiscal impugnado (fojas 56 a 99 del juicio de nulidad), en la que se advierte que la autoridad demanda en el juicio de nulidad impuso un crédito fiscal a la quejosa en materia del impuesto al valor agregado mensual, y como retenedor en materia del impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, por el periodo comprendido del **********, derivado de la revisión de gabinete **********, contenida en el oficio **********, de **********.

En dicha determinación se advierte que la autoridad fiscal le expidió a la contribuyente quejosa una solicitud para que exhibiera diversa información y documentación, la que fue proporcionada por escrito de **********; enseguida la autoridad fiscal procedió a formular el oficio de observaciones el **********; por tal razón, la actora, aquí quejosa, presentó escrito el ********** del mismo año, mediante el cual se autocorrigió parcialmente las irregularidades formuladas en el oficio de observaciones, dado que únicamente efectuó el pago del impuesto, actualización y recargos, y al no haber efectuado el pago del total de los accesorios, al no pagarse el monto de la multa; por tal razón dijo, la multa a imponer es la prevista en la fracción I del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, que asciende del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.

Pues bien, el concepto de violación, como se adelantó, aunque resulta sustancialmente fundado, a la postre es ineficaz.

Al respecto es pertinente señalar que, por mandato constitucional contenido en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, pues sostener una postura en contrario equivaldría a reconocer absoluta potestad decisoria a toda autoridad, cuando su imperio encuentra limitación jurídica en el respeto a las garantías individuales que fueron constitucionalmente reconocidas a los particulares, entre las que se encuentra la que tiene de conocer la causa y el alcance legal de los actos de autoridad que les son dirigidos y aplicados, lo cual sólo mediante la satisfacción de los requisitos de fundamentación y motivación es posible obtener, mismos que aparecen definidos en la jurisprudencia 260, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Parte SCJN, página 175, que a la letra dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas."

De la lectura del acto reclamado, en la parte conducente, se revela la carencia de los requisitos enunciados, porque al emitirse el mismo la responsable omitió dotarlo de una debida fundamentación y motivación, puesto que, sin cortapisas, sostuvo que la omisión de motivar, en el caso, el acto reclamado no era invalidable, limitándose a argumentar que aun cuando la autoridad no hubiese motivado debidamente el origen del importe de los impuestos que se debieron haber enterado, ello era intrascendente, porque la obligación de pagar tales cantidades por dichos conceptos no sólo fue enunciada por la demandada, sino que fue autodeterminada por el actor cuando presentó sus declaraciones complementarias durante el procedimiento de fiscalización, sin señalar el precepto o el sustento legal que le permitiera arribar a tal conclusión.

La anterior forma de resolver es violatoria de garantías en los términos en que refiere la parte quejosa, puesto que, en primer término, era necesario que la autoridad fiscal motivara debidamente el origen de las sumas a que ascendían las prestaciones, porque la multa que correspondía imponer era sobre un 55% de esos montos; por ello es que de origen la autoridad fiscal y la Sala responsable debían explicar el origen de las contribuciones y los montos obtenidos para justificar, en todo caso, la cantidad que correspondía imponer por concepto del 55% de multa de esas cantidades, ya que es lógico suponer que a mayor cantidad de contribuciones omitidas mayor sería la multa que debía imponer, a razón de un 55%.

Aunado a lo anterior, la Sala responsable no tomó en cuenta que la parte actora sostuvo que el pago por las cantidades que efectuó del crédito impuesto y que la Sala refiere como la autodeterminación, fue en virtud de que ese fue el cálculo que le indicó la autoridad fiscal, por ello hizo el pago al autodeterminarse en términos en como le fue señalado, con el único fin de no incurrir en sanciones por omisión de pago, sin que ello implicara su consentimiento.

Lo que se corrobora si se tiene en cuenta que al practicarse la visita domiciliaria a la actora, mediante informe, se le dieron a conocer las irregularidades que encontró la autoridad fiscal; con apoyo en éstas, el contribuyente presentó la declaración complementaria, pago éste que no significa que consienta o acepte esos créditos, en virtud de que así lo ha determinado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al señalar que el pago que se realiza de las contribuciones no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece, ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento, por parte de los contribuyentes, se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia por reiteración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 92, Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS 197667, que dice:

"LEYES, AMPARO CONTRA. EL PAGO LISO Y LLANO DE UNA CONTRIBUCIÓN NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LA LEY QUE LA ESTABLECE. Si el quejoso presenta la demanda de amparo en contra de una ley tributaria dentro del plazo legal, computado a partir de que realizó el pago de la contribución en forma lisa y llana, ello no constituye la manifestación de voluntad que entrañe el consentimiento de la ley que la establece ya que, dada la naturaleza de las normas fiscales, su cumplimiento por parte de los contribuyentes se impone como imperativo y conlleva la advertencia cierta de una coacción, por lo que la promoción del juicio de amparo correspondiente refleja la inconformidad del peticionario de garantías con el contenido de la ley impugnada."

Además, la Sala responsable no tomó en cuenta que la autodeterminación o declaración de los contribuyentes puede corregirse conforme a lo que establece el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, que dice:

"Artículo 32. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.

"No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aun cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos: