Lo Dispuesto En Este Precepto No Limita Las Facultades De Comprobación De Las Autoridades Fiscales
"La modificación de las declaraciones a que se refiere este artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
"Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
"Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
"Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago."
Lo que debió tomar en cuenta para considerar que la autodeterminación del quejoso no es definitiva, pues es factible corregirla en los supuestos que señala el precepto antes transcrito.
Por tal razón, en el caso, se hacía necesario que la autoridad fiscal motivara debidamente el monto de las contribuciones porque, como antes se dijo, la multa a imponer equivale a un porcentaje del 55% o del 75% de las contribuciones omitidas, de tal manera que el monto a sancionar dependería de la cantidad sobre la cual se haya omitido el pago de contribuciones.
Sin embargo, no obstante lo fundado en este aspecto de los conceptos de violación, a la postre, resultarían inoperantes, porque ningún fin práctico tendría otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala responsable determine con exactitud el origen de las cantidades que la autoridad fiscal tomó en cuenta para imponer la multa, ello en razón de que, como se advierte de la resolución reclamada, la Sala responsable declaró que la multa impuesta con apoyo en lo dispuesto en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, es improcedente.
En efecto, la Sala responsable determinó que no procede imponer multa alguna con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, al sostener que del precepto legal en cita se aprecia que las multas ahí previstas serán aplicables, única y exclusivamente, cuando se haya omitido total o parcialmente el pago o entero de contribuciones; por tanto, si en el presente caso, como se dijo, el contribuyente, previo a la emisión de la resolución determinante de crédito, declaró y enteró de forma autónoma los importes que a su parecer y al de la autoridad correspondían en dichos periodos, es inconcuso que al momento de la emisión del crédito no existía omisión total o parcial de contribuciones, pues la conducta infractora consistía en no haber pagado y enterado tales importes de forma oportuna y espontánea, ya que se declararon, pagaron y entraron durante el procedimiento de fiscalización.
Por ello es que al no existir sanción pecuniaria alguna a imponer a la parte quejosa, con base en los montos de las contribuciones cuya fundamentación y motivación omitió la responsable, con independencia de que la autoridad fiscal motive debidamente el origen de esos montos tomados en cuenta para imponer la multa, de llegar a concluir en que las cantidades de las contribuciones omitidas es mayor o menor de las determinadas, de cualquier forma ello en nada trasciende en el presente caso, porque la imposición de dicha sanción pecuniaria es improcedente; luego entonces, con independencia de que resulte mayor o menor la cantidad que se deberá pagar por concepto de multa, al determinar que no procede la imposición de la multa en los términos en como lo determinó la autoridad fiscal, sea el monto mayor o menor del calculado, de cualquier forma la parte quejosa no deberá pagar cantidad alguna por la multa, dada la improcedencia decretada.
Por consiguiente, es innecesario que la autoridad fiscal motive debidamente cuáles son los montos de las cantidades de las contribuciones omitidas, porque para el caso que nos ocupa, ello servirá única y exclusivamente para fijar el monto que debiera pagar por la multa impuesta; sin embargo, dicha multa resultó improcedente y, por tal razón, no existe sanción alguna que deba imponerse con apoyo en los montos que en su caso determine la Sala Fiscal.
En apoyo a lo anterior cabe citar la tesis de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 81, Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro IUS 803194, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión, esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable y en su caso la Corte, por la vía de un nuevo amparo, que en su caso y oportunidad se promoviera, tendrían que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar el amparo."
En otro aspecto, se procede analizar el tercero de los conceptos de violación el que, como antes se dijo, resulta sustancialmente fundado para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal impetrados.
Ciertamente, en el tercero de los conceptos de violación la parte quejosa sostiene que la sentencia es ilegal por incongruente, en virtud de que se abordó la litis de manera equivocada, ya que el tema de controversia es que tratándose de contribuciones como el impuesto sobre la renta que se calcula por ejercicios fiscales completos, las autoridades fiscales no se encuentran posibilitadas para imponer multas en términos de lo establecido en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, ya que no se pueden determinar contribuciones omitidas cuando éstas aún no se han causado, y menos aún determinar sanciones por la omisión en el entero de contribuciones que aún no se causaban.
Refiere que de manera incongruente la Sala responsable señaló que, las multas no debieron fundamentarse en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, sino que debieron hacerlo en lo dispuesto en el artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, sin que ese aspecto formara parte de la litis de nulidad.
Como se recordará, el juicio de nulidad ********** fue promovido por la empresa **********, por conducto de su representante legal **********, el **********, quien demandó del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco, la resolución contenida en el oficio **********, de **********, emitida en el expediente **********, número **********, por medio del cual la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Jalisco le determinó un crédito fiscal en su contra con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación.
