AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 223/2011. **********.

Fecha: 31-Dic-2005

Sobre Este Aspecto La Sala Responsable Resolvió

"Por todo lo anterior, esta Sala considera que la autoridad emitió la resolución impugnada dejando de aplicar los preceptos debidos, actualizándose así la causal de anulación prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siendo procedente en términos de la fracción III del diverso numeral 52 del ordenamiento en cita, declarar la nulidad de la resolución impugnada, para efectos de que la autoridad demandada emita otra resolución en la que reitere todo lo que no se consideró incorrecto y aplique las multas que correspondan en términos del artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, prescindiendo, además, de aplicar las agravantes que se contienen en los artículos 75 y 77 del Código Fiscal de la Federación."

Como se advierte de lo antes transcrito, asiste razón a la parte quejosa en cuanto afirma que la Sala responsable resolvió que las multas no debieron fundarse en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, sino que debió aplicarse la multa conforme a lo dispuesto en el artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Por tanto, estas manifestaciones resultan sustancialmente fundadas, puesto que al resolver la Sala responsable en los términos en que lo hizo, generó que se reclasificara la conducta del infractor, aparte de mejorar la fundamentación y motivación que empleó la autoridad para fijar la sanción, en contravención del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el que precisa que las sentencias en los juicios de nulidad se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda; inclusive dicho proceder involucra un aspecto ajeno a la litis, como lo fue que encuadra en otro numeral la conducta que se reprocha al infractor, cuando esa cuestión no se planteó en el juicio de nulidad; de ahí que, si en la especie se configuró la indebida fundamentación y motivación del acto por no actualizarse la conducta que se atribuye al quejoso, entonces se colma el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues de lo contrario se permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Sobre el tema cabe citar la tesis, cuyo criterio se comparte, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 1350, Tomo XV, marzo de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, FALTA O INDEBIDA. EN CUANTO SON DISTINTAS, UNAS GENERAN NULIDAD LISA Y LLANA Y OTRAS PARA EFECTOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido de manera reiterada que entre las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 constitucional, se encuentra la relativa a que nadie puede ser molestado en su persona, posesiones o documentos, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, y dicha obligación se satisface cuando se expresan las normas legales aplicables y las razones que hacen que el caso particular encuadre en la hipótesis de la norma legal aplicada. Ahora bien, el incumplimiento a lo ordenado por el precepto constitucional anterior se puede dar de dos formas, a saber: que en el acto de autoridad exista una indebida fundamentación y motivación, o bien, que se dé una falta de fundamentación y motivación del acto. La indebida fundamentación implica que en el acto sí se citan preceptos legales, pero éstos son inaplicables al caso particular; por su parte, la indebida motivación consiste en que en el acto de autoridad sí se dan motivos pero éstos no se ajustan a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este orden de ideas, al actualizarse la hipótesis de indebida fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser lisa y llana, pues lo contrario permitiría a la autoridad demandada que tuviera dos o más posibilidades de fundar y motivar su acto mejorando su resolución, lo cual es contrario a lo dispuesto en la fracción II del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación, lo que implica una violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. En cambio, la falta de fundamentación consiste en la omisión de citar en el acto de molestia o de privación el o los preceptos legales que lo justifiquen; esta omisión debe ser total, consistente en la carencia de cita de normas jurídicas; por su parte, la falta de motivación consiste en la carencia total de expresión de razonamientos. Ahora bien, cuando se actualiza la hipótesis de falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, tal circunstancia se ubica en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación y, por tanto, la nulidad debe ser para efectos, en términos de lo dispuesto en el párrafo final del numeral 239 del propio código." (lo subrayado es por este Tribunal Colegiado).

A lo que debe añadirse que tal forma de resolver es violatoria del debido proceso legal consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, que incluye el derecho a un juicio justo y ajustado a los principios que rigen el proceso, ya que el tribunal responsable carece de facultades legales (pues ningún artículo del Código Fiscal se las otorga), para reclasificar la infracción, sustituirse a las autoridades demandadas, corregir los errores en que incurrieron, modificar los motivos o los fundamentos de la resolución impugnada en el juicio fiscal e imponer otra sanción con diversa fundamentación y motivación.

En apoyo a lo anterior, cabe citar la tesis que se comparte, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 111, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"MULTAS. EL TRIBUNAL FISCAL NO PUEDE RECLASIFICAR LAS INFRACCIONES.-Si la Sala responsable del Tribunal Fiscal estima que el proveído que impone una multa aplica inexactamente el precepto en que finca la infracción, porque si alguna infracción se cometió no es la tipificada en ese precepto, dicha Sala debe declarar la nulidad lisa y llana del proveído, pero carece de facultades legales (pues ningún artículo del Código Fiscal se las otorga) para reclasificar la infracción, sustituirse a las autoridades demandadas, corregir los errores en que incurrieron, modificar los motivos o los fundamentos de la resolución impugnada en el juicio fiscal y ordenar que se imponga una nueva sanción con nueva fundamentación o con nueva motivación. Esto sería violar flagrantemente el debido proceso legal consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales, que incluye el derecho a un juicio justo y ajustado a los principios que rigen el proceso, y sería una conducta procesalmente más incorrecta aun que el permitir a las autoridades corregir en la contestación de la demanda los motivos y fundamentos de sus actos."

Por tanto, si la determinación de cuál es el precepto legal aplicable diverso al 76 del Código Fiscal de la Federación no fue motivo de la litis en el juicio de nulidad, al resolverlo de esa manera, ello es motivo de incongruencia, porque esa circunstancia fue ajena a la litis, ya que lo único que debía resolver es si era aplicable o no el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en la imposición de dicha sanción económica.

En efecto, el anterior argumento es fundado, puesto que el artículo 50, párrafos primero y tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dispone:

"Artículo 50. Las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. ..."

El numeral transcrito en su parte conducente, al destacar la obligación del tribunal de fallar sobre la pretensión del actor, a través del examen de los agravios, causales y todas las razones de las partes con la finalidad de resolver respecto de la cuestión planteada, sin variar los hechos expuestos, tiene como objetivo atender a los principios de congruencia externa e interna de dichos fallos.

Así, la congruencia externa se refiere a que la resolución deba ser coherente y tener una relación lógica entre lo deducido por las partes y aquello atendido por el órgano jurisdiccional; esto es, se cumple con ese postulado cuando hay conformidad entre la pretensión del gobernado y lo determinado por la autoridad; mientras que la parte interna hace alusión a la concordancia de lo señalado en el fallo en sí mismo, es decir, para cumplir con esa exigencia no deberá haber contradicción en el contenido de la resolución.

Aunado a ello, debe tenerse presente que la congruencia, además de ser una obligación al momento de fallar, a su vez debe ser entendida como una delimitación de las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, con la finalidad de guardar identidad entre lo controvertido por los litigantes y lo resuelto por la autoridad.

De igual forma, si bien dicho principio impone al juzgador la obligación de limitarse a los puntos controvertidos y cuestiones planteadas, también significa que los debe resolver todos, sin dejar uno pendiente, lo cual de suyo implica que a pesar de no haber norma aplicable de forma exacta a la contienda, el juzgador procederá a la integración del derecho a través de la analogía, mayoría de razón o principios generales del derecho, en aras de que los gobernados siempre obtengan una respuesta a su solicitud y de esta manera también se acata el principio de exhaustividad.

Es así, toda vez que si bien el principio de congruencia se cumple con atender la pretensión de las partes, de igual forma resulta que el principio de exhaustividad se privilegia cuando se analizan todos los argumentos esgrimidos por los litigantes, referidos a sustentar la indicada pretensión.

A su vez, atender la cuestión que se plantea se vincula con la congruencia, de tal manera que aquello se satisface sólo si se agota el estudio y solución de las pretensiones expuestas por las partes, empero no más de ellas, salvo si se llegase a configurar alguna excepción, pues de faltar a dicho postulado se actualizaría un exceso o defecto de poder, en razón de resolver más o menos de lo que se pide y alega; concomitante a lo descrito, del mismo modo se cumple con ello al resolverse, a pesar del silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, porque se deberá recurrir a la doctrina, jurisprudencia o principios generales del derecho.

Es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia VII.1o.A. J/36, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, visible en el Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1638, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"SENTENCIA FISCAL. DEBE COMPRENDER TODOS LOS CONCEPTOS DE NULIDAD. LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE ALGUNO DE ELLOS VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AMERITA QUE EN EL AMPARO SE OBLIGUE A LA SALA RESPONSABLE A PRONUNCIAR NUEVO FALLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006).-De la interpretación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir del 1o. de enero de 2006, se desprende que al dictar una sentencia el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o sus Salas se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, pudiendo analizar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, para poder resolver la cuestión que se les plantea, sin alterar los hechos expuestos en el libelo, en su ampliación, si la hubo, y en las contestaciones respectivas, es decir, se encuentran obligadas a estudiar tanto los conceptos de anulación, cuanto los argumentos de defensa que hagan valer las autoridades demandadas en lo tocante a los mismos, pues de no hacerlo, ello hace incongruente el fallo respectivo, en términos de ese precepto, motivo por el que si en el caso la Sala responsable omitió analizar algún concepto de nulidad, es claro que se viola el principio de congruencia previsto por el citado artículo 50 y, por ende, debe concederse al quejoso el amparo para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida y aquélla dicte otra, en que analice, además, el concepto de anulación omitido."

De igual forma es aplicable, cuyo criterio se comparte, la jurisprudencia I.1o.A. J/9, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Tomo VIII, agosto de 1998, página 764, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.-En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos."

Conforme a los principios de congruencia y exhaustividad aludidos se arriba a la conclusión de que en los juicios de nulidad debe atenderse la litis conforme se integró, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Por ello, correspondía a la Sala responsable pronunciarse sobre este aspecto, es decir, sobre la aplicabilidad o no de dicho numeral 76 del Código Fiscal de la Federación y no hacer pronunciamiento sobre aspectos que no fueron planteados, como lo es la procedencia de la multa con base en lo dispuesto en el artículo 17, primer y segundo párrafos, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

Ciertamente, como se analizó en párrafos precedentes, la Sala responsable resolvió que no procede imponer multa alguna con fundamento en lo dispuesto en el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, al sostener que del precepto legal en cita se aprecia que las multas ahí previstas serán aplicables única y exclusivamente cuando se haya omitido total o parcialmente el pago o entero de contribuciones; por tanto, si en el presente caso, como se dijo, el contribuyente, previo a la emisión de la resolución determinante del crédito, declaró y enteró de forma autónoma los importes que a su parecer y al de la autoridad correspondían en dichos periodos, es inconcuso que al momento de la emisión del crédito no existía omisión total o parcial de contribuciones, pues la conducta infractora consistía en no haber pagado y enterado tales importes de forma oportuna y espontánea, ya que se declararon, pagaron y entraron durante el procedimiento de fiscalización.

Por tanto, en ese aspecto asiste razón a la peticionaria de amparo, pues en el caso se resolvieron cuestiones ajenas a la litis determinada en el juicio natural.

Cabe tener presente que el tercer párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece: