AMPARO DIRECTO 427/2006. GRUPO SEPERSA SERVICIOS EDUCATIVOS Y RECREATIVOS PÉREZ RAMÍREZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 427/2006. GRUPO SEPERSA SERVICIOS EDUCATIVOS Y RECREATIVOS PÉREZ RAMÍREZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-2005

A Lo Anterior La Responsable Agregó

"En esa virtud se considera que son suficientes los preceptos citados por la autoridad para acreditar que el acto combatido cumple con los requisitos de fundamentación y motivación que al efecto exigen los artículos 16 constitucional y 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, resultando en consecuencia infundados los argumentos de la parte actora al respecto. A mayor abundamiento es de señalar que, el accionante sostiene que en los preceptos citados se aduce que la autoridad podrá imponer ‘multa que corresponda’ pero no se señala cuál es esa multa; sin embargo, esos argumentos también resultan infundados, toda vez que el hecho de que en esos preceptos no se señale en específico cuál es la multa correspondiente, ello en nada afecta la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, atento a que el Código Fiscal de la Federación contiene artículos que contemplan las infracciones y las sanciones que corresponden a esas sanciones (sic), por lo que es suficiente que el artículo que prevé la competencia de la autoridad contemple como facultades de ésta la relativa a imponer multas y se señalen las materias en que lo podrá hacer, para que se considere como debidamente fundada y motivada la competencia de la autoridad para imponer una sanción de ese tipo. En ese orden de ideas es dable señalar que la autoridad también citó los artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso a), que son los que contemplan la infracción en que incurrió la empresa al no haber dado cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad y la sanción que corresponde imponer a esa sanción (sic), por lo que contrario a lo que aduce el accionante la resolución impugnada sí se encuentra debidamente fundada y motivada por cuanto hace a la competencia material de la autoridad para imponer multas."

Como puede verse, la disconforme no rebate ninguno de los argumentos desarrollados por la Sala Fiscal para desestimar sus conceptos de impugnación primero, tercero y quinto de la demanda de nulidad, de manera que la simple manifestación genérica en el sentido de que no quedó justificada la competencia material de la autoridad demandada es insuficiente para que este tribunal determine si fue correcto o no el proceder de la responsable, de ahí la inoperancia.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 38 que sostuvo la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veinticinco del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."

Dentro del tercer concepto de violación se aduce que resulta contrario a derecho que la responsable determinara que al imponerse el monto mínimo de la multa no existe la obligación de motivarla, dado que se tomaron en cuenta todos y cada uno de los elementos necesarios para su individualización, razón por la cual dicha sanción se encuentra apegada a derecho.

El motivo de disentimiento es inoperante, porque atribuye aspectos de los que la sentencia reclamada no se ocupó, es decir, la Sala Fiscal en ningún momento sentenció lo que se discurre en el concepto de violación, motivo por el que debe declararse inoperante, al tenor de la jurisprudencia 1a./J. 26/2000 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página sesenta y nueve del Tomo XII, octubre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE. Si una sentencia de un Juez de Distrito se funda en determinadas consideraciones para otorgar el amparo y en el escrito de revisión de la autoridad se le atribuye un argumento ajeno y es éste el que se combate, el agravio debe considerarse inoperante."

Dentro del mismo motivo de disentimiento se aduce que la responsable no se pronunció en el sentido de que se manifestó el desconocimiento de las operaciones aritméticas para arribar a la cuantía de la sanción impugnada; que también se desconoció la motivación del monto por el que se actualizó la multa.

Los conceptos de violación son inoperantes, en tanto que es inexacto que dichos argumentos se propusieran a la Sala Fiscal responsable, razón por la que no es dable que este tribunal los aborde.

Como apoyo de lo anterior se tienen aquí por reproducidas las tesis anteriormente transcritas intituladas: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INEFICACIA DE LOS ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE" y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL."

En el mismo concepto de violación se aduce que el artículo 82, fracción I, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, únicamente prevé un mínimo y un máximo de sanción, pero no establece que para la individualización respectiva se deban tomar en cuenta los elementos del contribuyente, tales como su capacidad económica, su reincidencia, la gravedad de la infracción, lo que prohíbe el numeral 22 de la Constitución Federal; que la responsable no analiza si en el acto administrativo cuya nulidad se demanda se individualizó correctamente el monto de la sanción.