AMPARO DIRECTO 427/2006. GRUPO SEPERSA SERVICIOS EDUCATIVOS Y RECREATIVOS PÉREZ RAMÍREZ, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 427/2006. GRUPO SEPERSA SERVICIOS EDUCATIVOS Y RECREATIVOS PÉREZ RAMÍREZ, S.A. DE C.V.

Fecha: 31-Dic-2005

El Concepto De Violación Es Inoperante

De inicio, debe mencionarse que en la sentencia reclamada la Sala Fiscal declaró la nulidad de la multa impugnada para el efecto de que la autoridad demandada la fundara adecuadamente, motivo por el que, contrario a lo que sostiene la disconforme, sí se advirtió por la responsable que la citada multa no se individualizó de manera correcta.

Por otro lado, en amparo directo puede analizarse la constitucionalidad de una norma aplicada tanto en el acto o resolución de origen como en la sentencia reclamada, mas el presupuesto necesario para llevar a cabo el estudio respectivo trae consigo que el dispositivo cuestionado se haya aplicado en perjuicio de quien alega su inconstitucionalidad.

De esa forma lo sostiene la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos setenta y ocho del Tomo XXI, mayo de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). Cuando el juicio de amparo directo derive de un juicio de nulidad en el que se controvierta un acto o resolución en que se hubiesen aplicado las normas generales controvertidas en los conceptos de violación, y no se actualice el supuesto de suplencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, para que proceda el estudio de su constitucionalidad, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos: 1. Que se haya aplicado la norma controvertida; 2. Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso; 3. Que ese acto de aplicación sea el primero, o uno posterior, distinto de las aplicaciones que realice la autoridad jurisdiccional durante el procedimiento natural, siempre que no exista consentimiento, por aplicaciones anteriores a la emisión de la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad, pues de lo contrario serían inoperantes los argumentos relativos, aun bajo la premisa de que la norma reclamada se hubiese aplicado nuevamente durante el juicio natural."

También orienta la diversa jurisprudencia 2a./J. 98/2002 de la misma Sala del Alto Tribunal, visible en la página doscientos setenta y uno del Tomo XVI, septiembre de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. De la interpretación armónica de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo procede, entre otros supuestos, cuando en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, pero esta hipótesis requiere, de acuerdo con lo previsto por los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, no sólo de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de alguna disposición jurídica sino, precisamente, en contra de aquella o aquellas que se hayan aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, e influido en el sentido del respectivo fallo, haciendo subsistir ese perjuicio pues lo resuelto en ellas, es lo que finalmente causa agravio, ello, porque la intervención de la Suprema Corte de Justicia, en el análisis de la constitucionalidad de leyes o reglamentos o en la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, precisa, en todos los casos, de la actualización de un agravio o lesión en la esfera jurídica del particular, dimanado de la aplicación de las disposiciones jurídicas, que sea susceptible de reparación.

Pues bien, la norma cuestionada aunque si bien se aplicó en perjuicio de la quejosa en el acto de origen, ya no subsiste en este momento ante la declaratoria de nulidad sentenciada por la autoridad responsable.

En ese orden, no es dable el análisis del concepto de violación propuesto, en tanto que para acceder a ello no puede desvincularse el estudio de la ley de su acto de aplicación, como así lo ilustra la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos treinta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, de rubro: ‘LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.’, cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de Distrito no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación. De ahí que el juzgador de garantías debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio del peticionario de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia; de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada. Por otra parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al acto de aplicación, debe analizarse la constitucionalidad de la disposición impugnada determinando lo conducente y, únicamente en el caso de que se determine negar el amparo por lo que corresponde a ésta, será factible abordar el estudio de los conceptos de violación enderezados por vicios propios, en su caso, en contra del acto de aplicación; siendo incorrecto, por ello, el estudio de estas últimas cuestiones antes de concluir sobre la constitucionalidad de la norma reclamada."

También se cita la tesis P. XXXI/99 que sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuarenta del Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES SI RESPECTO DEL PRECEPTO U ORDENAMIENTO LEGAL QUE SE ESTIMA INCONSTITUCIONAL SE ACTUALIZA UNA HIPÓTESIS RESPECTO DE LA QUE SERÍA IMPROCEDENTE EL JUICIO SI SE TRATARA DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, en el amparo directo puede alegarse la inconstitucionalidad de algún precepto en los conceptos de violación; sin embargo, si respecto del precepto reclamado se actualiza alguna de las hipótesis que, si se tratare de un juicio de amparo indirecto, determinaría la improcedencia del juicio en su contra y el sobreseimiento respectivo, tratándose de un juicio de amparo directo, al no señalarse como acto reclamado tal norma general, el pronunciamiento del órgano que conozca del amparo debe hacerse únicamente en la parte considerativa de la sentencia, declarando la inoperancia de los conceptos de violación respectivos, pues ante la imposibilidad de examinar el precepto impugnado, resultarían ineficaces para conceder el amparo. Por aplicación de idéntico principio, deben declararse inoperantes los agravios expresados en el amparo directo en revisión cuando, respecto del precepto impugnado en los conceptos de violación, se actualizaría una causa de improcedencia si se tratara de un juicio de amparo indirecto."

En el cuarto concepto de violación se aduce, en síntesis, que el citatorio y el acta de notificación analizadas por la Sala Fiscal se elaboraron en formatos preimpresos y que, por tal motivo, no se tiene la certeza en cuanto al cercioramiento del domicilio y el requerimiento del representante legal, precisamente, porque esos requisitos no se colman al momento de la diligencia sino en uno anterior; que ningún dispositivo prevé que puedan usarse formatos preimpresos para la práctica de notificaciones, dado que se origina que no exista la correcta circunstanciación correspondiente.

Se agrega que únicamente puede considerarse como prueba plena la manifestación que los terceros hicieron al notificador en relación con su nombre y cargo, pero que con ello no se prueba que dichos terceros manifestaran el cercioramiento del domicilio, el requerimiento de la presencia del contribuyente o su representante legal y la confirmación de la ausencia de éstos.

La disconforme cita en apoyo de sus argumentos la tesis intitulada "NOTIFICACIONES FISCALES DE CARÁCTER PERSONAL. ES ILEGAL UTILIZAR FORMATOS PARA SU PRÁCTICA, SI INCLUYEN PREIMPRESOS ASPECTOS RELATIVOS AL REQUERIMIENTO DEL INTERESADO O SU REPRESENTANTE, POR SER UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU DEBIDO DESAHOGO."

Los conceptos de violación devienen inoperantes, porque el hecho de que el cercioramiento del domicilio y el requerimiento del contribuyente o su representante legal ya vengan preimpresos en los formatos empleados por los notificadores, no le imprime aspectos de ilegalidad al acto administrativo, como así ya fue definido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 140/2005, visible en la página trescientos sesenta y siete del Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"NOTIFICACIONES PERSONALES DE CRÉDITOS FISCALES PRACTICADAS CON FORMATOS PREIMPRESOS. SON VÁLIDAS AUN CUANDO LO QUE SE HAGA CONSTAR EN ELLOS SEA LO RELATIVO AL REQUERIMIENTO DE LA PRESENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE. Aun cuando el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación establece el procedimiento para la práctica de notificaciones personales y no prohíbe la utilización de formatos preimpresos, subsiste la obligación del notificador de asentar el lugar en que se esté llevando a cabo la diligencia y los datos que justifiquen el porqué se realiza con persona distinta del interesado; de ahí que no es factible alegar que sólo tiene validez una notificación donde se asienten todos los datos manuscritos, y que la ilegalidad del acto se genera por la mera circunstancia de que el acta sea un formato preimpreso donde conste que se requirió la presencia del interesado o de su representante y no se encontró, porque la única finalidad de esos formatos es agilizar la diligencia, sin que por ello se provoque inseguridad jurídica al gobernado, pues si se emplean formatos o ‘machotes’ en el levantamiento de la diligencia, y consta preimpreso que se requirió la presencia del interesado, esto no implica que el acta no esté debidamente circunstanciada, en virtud de que lo que importa es lograr que el destinatario tenga conocimiento del acto."

Luego, si en el aspecto en estudio ya está resuelto en el fondo el problema jurídico que encierran los conceptos de violación propuestos, es innecesario que este tribunal exponga mayores argumentos que sustenten su inoperancia, dado que con la cita de la anterior jurisprudencia se les da respuesta integral, como así lo indica la diversa jurisprudencia 1a./J. 14/97 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiuno del Tomo V, abril de mil novecientos noventa y siete, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. INNECESARIO SU ANÁLISIS CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA."

No pasa inadvertido que la quejosa también cita en sus conceptos de violación la jurisprudencia intitulada: "ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DEFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."; sin embargo, dicho criterio no es aplicable en el presente caso, en tanto que refiere en específico a órdenes de visita domiciliaria y en el particular se trata de notificaciones de carácter personal, lo cual es distinto, máxime si existe el criterio exactamente aplicable, según lo visto.

Por otra parte, en cuanto a que únicamente puede considerarse como prueba plena la manifestación que los terceros hicieron al notificador en relación con su nombre y cargo, pero que con ello no se prueba que dichos terceros manifestaran el cercioramiento del domicilio, el requerimiento de la presencia del contribuyente o su representante legal y la confirmación de la ausencia de éstos, implica que la disconforme persigue que las actas de notificación se analicen de manera fragmentada y no como un todo.

Los artículos 134 y 137 del código tributario federal regulan lo relacionado con los requisitos que deben cumplir las notificaciones que practiquen las autoridades administrativas o fiscales, por ende, para el examen de legalidad respectivo, el contenido de las diligencias -citatorio y notificación- deben apreciarse de manera integral con el propósito de armonizar sus datos, es decir, debe buscarse su real connotación, para que no se rechacen cualquiera de las partes de un todo y así se esté en condiciones de determinar si se llevaron o no conforme a derecho.

No nada más en las autoridades administrativas, sino incluso en los tribunales estatales y de la Federación, es común el empleo de formatos preimpresos -machotes- para la práctica de las notificaciones, y su uso debe entenderse, exclusivamente, por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo.

Al respecto, este Tribunal Colegiado sostiene la jurisprudencia VI.3o.A. J/26 visible en la página mil doscientos veintiuno del Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"FORMATOS PREIMPRESOS. SU USO EN TRATÁNDOSE DE CONSTANCIAS RELATIVAS A NOTIFICACIONES FISCALES NO ES ILEGAL.-El uso de los formatos preimpresos para el levantamiento de las constancias (citatorio y actas) relativas a las notificaciones que practican los diligenciarios de las dependencias de las autoridades fiscales no deviene ilegal, pues tanto lo previamente contenido en la impresión como lo que se asienta de puño y letra en el momento mismo de la diligencia forman parte de ella y está avalado por el notificador al suscribirla con su respectiva firma, quien se responsabiliza del contenido íntegro del documento. Sin embargo, cabe resaltar que esto no resulta aplicable en los casos de las órdenes de visita, toda vez que en ellas el que ordena no es el mismo que el que diligencia, y el llenar esos espacios provoca inseguridad jurídica en el gobernado, pero sólo, se insiste, en tratándose de órdenes de visita."

Así las cosas, debe mencionarse que los datos preestablecidos en un formato, ya sea del citatorio o de la notificación, también constituyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su práctica, por lo que no puede decirse que las que se realicen en esos términos carezcan de circunstanciación por contener espacios en blanco que son llenados al momento de llevarse a cabo el acto administrativo.

Lo más importante es que si el uso de formatos debe entenderse por conveniencia de práctica o facilidad y ahorro de tiempo, con la firma de las actuaciones relativas el funcionario que las lleva a cabo avala su contenido total; de ahí que tanto lo preimpreso como lo puesto de puño y letra forman parte integrante de la diligencia y, por ende, lo uno no tiene mayor valor probatorio que lo otro ni a la inversa; por el contrario, al estar avalados los documentos respectivos por el funcionario que los firma, da la pauta para concluir que se trata de un documento integral como si hubiese sido elaborado de puño y letra al momento de la diligencia, precisamente por la conveniencia y el ahorro de tiempo que ello implica.

Si en el caso se discute que únicamente tiene valor el nombre y el carácter del tercero que atendió al notificador, es de concluir el desacierto a tal conclusión, porque la información necesaria invariablemente debe averiguarla el diligenciario para cumplir con los fines del artículo 137 del código tributario federal, hecho lo cual puede utilizar el formato que se acomode a lo que investigó y obtuvo, por lo que, como se dijo, el empleo del "machote" no es indicativo de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo previamente impreso no sucedieron, porque al representar un todo unitario e indivisible, tal cuestión provocaría que se rechazaran dos o más partes del todo que concurren al mismo objetivo, esto último obtenido con el avalamiento total de la diligencia al estampar el funcionario su firma. Una conclusión distinta haría la posibilidad de un examen parcial o aislado de la notificación.

Por tanto, no es incorrecta la utilización de formatos previamente impresos en los que ya se incluyan frases o expresiones que hagan alusión directa a algunos aspectos de la notificación, pues si bien es cierto que de ello sólo puede percatarse el notificador al momento de la diligencia, ahí es cuando el empleo del formato surge e integra un todo con su suscripción como si se hubiera hecho de puño y letra en el acto.

De esa forma, no se trata de que las frases o expresiones sean una mera coincidencia por el uso del formato que así lo preestablezca, dado que si se utilizó ese tipo de formato es porque resultó ser el adecuado para el caso; de otra manera se hubiera usado uno distinto o la circunstanciación se hubiera hecho constar de otra manera, es decir, no es dable presumir que el notificador invariablemente, a pesar del cambio de las circunstancias, use siempre el mismo formato y en caso de que surja oposición del contribuyente respecto del contenido de los actos estará en aptitud de controvertirlos.

Lo importante es, pues, que lo preimpreso de un formato y lo puesto de puño y letra no tienen distinto valor probatorio, como de manera infundada se estima en el concepto de violación, así como tampoco que sea más particular lo uno que lo otro, en razón de que todo el documento es suscrito por el notificador y, por ende, avalado por él mismo como un todo único e indivisible.

Por otra parte, también se aduce que las diligencias de notificación no pueden estimarse convalidadas por el hecho de que aparezcan firmadas por el tercero que atendió al notificador, dado que dicho tercero no tiene otra alternativa.

El argumento es inoperante, dado que, como claramente se aprecia de la sentencia reclamada, la Sala Fiscal no estimó legales las constancias de notificación impugnadas ante su potestad por el hecho de que aparecieran firmadas por el tercero que atendió al notificador, de manera que se atribuye un argumento ajeno a la litis que provoca, como se dijo, la inoperancia del motivo de disentimiento, como así lo indica la ya transcrita jurisprudencia 1a./J. 26/2000 de rubro: "AGRAVIO INOPERANTE DE LA AUTORIDAD, SI ATRIBUYE A LA SENTENCIA RECURRIDA ARGUMENTO AJENO Y SE LIMITA A COMBATIR ÉSTE."

También se aduce que de la lectura a las diligencias respectivas no se desprende la correcta circunstanciación de los hechos y omisiones que se conocieron, en específico, que no existe cercioramiento del domicilio en donde debían aquéllas practicarse.

El concepto de violación es inoperante, porque no controvierte las razones que dio la Sala Fiscal para desestimar los conceptos de impugnación relativos.

Es decir, la responsable determinó que en las diligencias de mérito el notificador asentó los medios por los que se cercioró del domicilio de la contribuyente, precisamente, mediante el nombre de la calle, lo cual no es refutado de desapegado a derecho y, en consecuencia, deviene inoperante la simple manifestación de que no consta el cercioramiento del domicilio en las actas de notificación impugnadas.

En ese orden de ideas, ante lo jurídicamente ineficaz de los conceptos de violación hechos valer, debe negarse el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.