AMPARO DIRECTO 480/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2007.

Fecha: 12-Dic-2005

Al Respecto Conviene Citar La Tesis De Este Órgano Colegiado Que Dice

" El Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla contempla una manera de individualizar las medidas que deben imponerse a las personas con una edad comprendida entre los doce y los dieciocho años de edad, que difiere sustancialmente de la dispuesta para los adultos en el Código de Defensa Social de la entidad, pues mientras este último en su artículo 74, fracción II (dispositivo ubicado en el capítulo décimo octavo, sección primera, relativo a las reglas generales para la aplicación de sanciones), señala expresamente que al aplicar las sanciones deben tomarse en cuenta factores como la edad, la educación, la ilustración, y la conducta precedentes del delincuente, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas, que en conjunto demuestren su mayor o menor peligrosidad, en contraste, la primera codificación en su artículo 105, no contempla entre sus reglas para la imposición de medidas, que el juzgador aprecie el grado de peligrosidad del infractor, y ello se explica precisamente porque se trata de adolescentes, a quienes por encontrarse en la etapa intermedia entre la niñez y la vida adulta, la sociedad no considera que deba ‘defenderse’ de ellos, sino que busca reencausarlos oportunamente para evitar que al alcanzar la mayoría de edad se vuelvan sujetos peligrosos; por ello, tratándose de la medida de internamiento definitivo (que finalmente implica privación de la libertad), el artículo 162 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado señala que para determinar su duración deben tenerse en consideración tres aspectos: 1) la relación directa con los daños causados; 2) la proporcionalidad con la conducta realizada; y 3) la penalidad prevista en el código sustantivo penal del Estado para el o los delitos cometidos. De consiguiente, solamente a través de la evaluación de esos tres aspectos se debe individualizar la referida medida, y no determinar su duración con base en la ‘peligrosidad’ del adolescente, método que además de ser contrario a la ley especial, da pauta a formas inadmisibles de individualizar la medida."

En consecuencia, ante la inexacta individualización de la medida de internamiento definitivo, conviene recordar que la violación tumultuaria es un delito que atenta contra la libertad sexual, y la portación de arma prohibida, contra la seguridad y paz social; que el quejoso reconoció su participación en ambos eventos, y que la penalidad que corresponde al primer injusto conforme al artículo 268 del Código de Defensa Social del Estado, sería de ocho a treinta años de prisión, lo que implica que se trata de un ilícito de una penalidad media, considerando que conforme al artículo 41 del ordenamiento legal en cita, la pena de prisión puede fluctuar entre los tres días y los setenta años de duración. Asimismo, respecto al delito de portación de instrumento prohibido, si bien la autoridad especializada de primera instancia señaló que por tratarse de un concurso real de delitos debía estarse a la regla prevista en el artículo 95 del Código de Defensa Social del Estado, y aplicar la pena del delito más grave, que podrá aumentarse hasta la suma de las sanciones correspondientes a los demás delitos, propiamente no explicó si decidió sumar la medida correspondiente al referido ilícito, por lo que ante tal situación debe estarse a lo más benéfico al reo y considerarse que no lo estimó necesario, y de ahí que únicamente deba imponerse la medida que corresponda a la violación tumultuaria.

Igualmente, no pasa inadvertido para este órgano colegiado, que conforme al artículo 103 de la legislación especializada en adolescentes,(16) para la individualización de las medidas también debe solicitarse la opinión del representante del Consejo General Interdisciplinario, misma que en el asunto que aquí nos ocupa no se recabó (tal y como se advierte de constancias); sin embargo, este tribunal considera inconducente ordenar la reposición del procedimiento para tal efecto, en la medida que del estudio integral que le fue practicado al quejoso por dicho consejo, no se desprenden datos que pudieran influir en ese aspecto, ya que en los dictámenes que comprenden tal estudio, únicamente se estableció que el quejoso clínicamente se encuentra anémico y con fragilidad capilar; que cursaba la instrucción primaria; que pertenece a un nivel socioeconómico y cultural bajo, de extracción rural, proveniente de una estructura familiar desintegrada y desorganizada; que posee niveles bajos de capacidad de demora, control de impulsos y tolerancia a la frustración, es dependiente pueril, oportunista, manipulador y rebelde, presenta sentimientos de inadecuación y rechazo, su agresividad es verbal y física por recurrir a ella como solución a sus conflictos, sus mecanismos de defensa son de negación, evasión y fantasía.

Asimismo, en lo relativo a la medida de multa (llamada por la autoridad como sanción pecuniaria), ésta tampoco fue acertadamente decretada, pues aun cuando únicamente se decretó por el delito de portación de instrumento prohibido, se fijó en cinco días de salario mínimo vigente en la fecha y lugar de los hechos, siguiendo el criterio de la peligrosidad del adolescente (considerando que el parámetro establecido en el artículo 181 del Código de Defensa Social del Estado(17) es de uno a diez días de salario), método que como se ha expuesto no es legal.

Por otro lado, en cuanto a la medida de apercibimiento, ésta fue correctamente decretada, en tanto se ajusta a lo señalado por el artículo 133 del Código de Justicia para Adolescentes;(18) al igual que la reparación del daño, ya que por cuanto hace al de índole moral, quedó en un mil días de salario, monto que no excede del límite a que se refiere el artículo 1995 del Código Civil del Estado, de aplicación supletoria, que establece precisamente esa cantidad como máximo de esa sanción.

También aduce el quejoso que la responsable debió conmutar la pena privativa de libertad por multa en términos del artículo 100 del Código de Defensa Social para el Estado; al respecto debe decirse que este concepto deviene infundado dado que conforme a lo dispuesto por el artículo 285 del Código de Justicia para Adolescentes,(19) corresponde al Ejecutivo del Estado autorizar la conmutación de las medidas de internamiento por multa o trabajo a favor de la comunidad, después de impuestas en resolución ejecutoria, siempre y cuando el interno haya compurgado la mitad de la pena y demostrado buenos antecedentes; por ende, no corresponde a las autoridades jurisdiccionales proveer respecto a la conmutación de las medidas de internamiento, sino a la administrativa, y de ahí que sea inaplicable, tratándose de justicia para adolescentes, el antecitado artículo 100 del Código de Defensa Social. Es aplicable en este aspecto la tesis VI.2o.P.82 P, sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1676 del Tomo XXVI, agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del siguiente tenor:

"JUSTICIA PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. LA CONMUTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INTERNAMIENTO CORRESPONDE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR LO QUE EL JUEZ ESPECIALIZADO, AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, NO PUEDE APLICAR SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA Y CONMUTAR AQUELLA MEDIDA. Conforme al artículo 285 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla corresponde al Ejecutivo del Estado autorizar la conmutación de las medidas de internamiento impuestas a los adolescentes por multa o trabajo a favor de la comunidad cuando el interno cumpla con los requisitos ahí señalados, entre los que destaca haber compurgado la mitad de la pena. Ahora bien, la medida de internamiento sólo debe imponerse de manera excepcional por la autoridad administrativa y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad (conforme al diverso 105, fracción III, del propio ordenamiento legal), de ahí que dicha medida sea un recurso extremo empleado en adolescentes que requieren de esa acción preventiva para evitar que en el futuro continúen delinquiendo; por tanto, si el juzgador especializado, al dictar sentencia, considera que el adolescente debe ser internado, resulta inconcuso que no puede aplicar de manera supletoria el artículo 100 del Código de Defensa Social de la entidad y conmutar la señalada medida de internamiento como si se tratara de la pena de prisión impuesta a un adulto, pues al margen de que ello implicaría ignorar la disposición expresa existente en la ley especial, se impediría que el adolescente sentenciado recibiera la atención necesaria para evitar que delinca nuevamente, siendo esa la razón por la que la ley establece que es imprescindible que el interno cumpla con la mitad de la medida antes de que le sea conmutada."

De manera pues, que el amparo solicitado debe concederse para el efecto de que la Sala Unitaria responsable deje insubsistente la resolución reclamada y proceda a dictar una nueva, en la que reitere las consideraciones que sustentaron su primer fallo respecto a la acreditación de las conductas delictivas, de violación tumultuaria y portación de instrumento prohibido, la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, la imposición de la medida de apercibimiento y lo referente a la reparación del daño moral, y luego, con libertad de jurisdicción proceda a individualizar nuevamente las medidas definitivas de internamiento y multa, observando los lineamientos expuestos en el presente considerando respecto a la manera adecuada de determinar tales medidas, las cuales, desde luego, no podrán ser mayores a las establecidas en la sentencia reclamada; y una vez hecho ello, comunique tal determinación a las autoridades ejecutoras, para los efectos legales a que haya lugar, en el entendido de que deberá reservar el pronunciamiento sobre la procedencia de la conmutación de la medida de internamiento al Ejecutivo del Estado.

Concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución restantes, atribuidas a la Juez Especializada en Justicia para Adolescentes, director de Ejecución de Medidas de la Secretaría de Gobernación y director del Centro de Internamiento Especializado, ya que éstos se hicieron depender, en vía de consecuencia, de la sentencia definitiva combatida, misma que como se ha visto sí es violatoria de garantías.

Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, inciso a), de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-En los términos y para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a ... en contra de los actos reclamados de la Sala Unitaria en Materia de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, Juez Especializada en Justicia para Adolescentes, director de Ejecución de Medidas de la Secretaría de Gobernación y director del Centro de Internamiento Especializado, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Tarcicio Obregón Lemus, presidente, José Mario Machorro Castillo y Diógenes Cruz Figueroa. Fue ponente el segundo de los nombrados.

Nota: El voto aclaratorio del Magistrado Anastacio Martínez García, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 1425.