Considerando
SEXTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación propuestos, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo.
Preliminarmente, debe atenderse el primer concepto de violación planteado en la demanda, mediante el que el impetrante afirma que al haber sido juzgado por las autoridades especializadas en justicia para adolescentes se contravino lo dispuesto por el artículo 14 constitucional,(1) ya que de ser fundado dicho argumento, ello sería suficiente para conceder la protección federal solicitada.
En efecto, el ahora quejoso señala que toda vez que los hechos delictivos por los que fue sentenciado habrían sucedido el cinco de junio de dos mil cinco, ello implica que fueron previos a la entrada en vigor del Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla, y por lo mismo, antes de que fueran creadas las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia, y partiendo de tal premisa deriva que al haber sido juzgado por dichas autoridades y con base en la nueva legislación estatal especializada en justicia para adolescentes, se contravino lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, puesto que aquéllas no existían al momento en que habrían sucedido las conductas delictivas; esto es, lo que el quejoso plantea es que no fue juzgado por un "tribunal previamente establecido" como dispone el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, además de que se le aplicó una legislación aprobada con posterioridad a los hechos delictivos.
Ahora, a fin de dar contestación a estos argumentos, conviene recordar que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, el texto del artículo 18 de la Constitución General de la República se reformó en su párrafo cuarto y se adicionaron los párrafos quinto y sexto, para quedar en los términos siguientes (énfasis añadido):
"... La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. ..."
En correlación, el legislador estableció las disposiciones de tránsito respectivas para la vigencia y aplicación de la aludida reforma, que dicen (énfasis añadido):
"Primero. El presente decreto entrará en vigor a los tres meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
"Segundo. Los Estados de la Federación y el Distrito Federal contarán con seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, para crear las leyes, instituciones y órganos que se requieran para la aplicación del presente decreto."
Así pues, del transitorio primero se desprende que la reforma al artículo 18 constitucional entró en vigor el doce de marzo de dos mil seis, y es a partir de esa fecha que debe hacerse la distinción, fundamentada en la edad, respecto a qué sistema de justicia debe aplicarse a los sujetos a quienes se impute la comisión de conductas tipificadas como delitos; misma que es de la siguiente forma: a quienes tengan dieciocho años o más les es aplicable el derecho penal, y a los mayores de doce pero menores de dieciocho, debe aplicárseles el nuevo sistema integral de justicia producto de la aludida reforma.
Lo anterior se advierte incluso si se está a la interpretación gramatical del artículo 18 constitucional reformado, pues éste señala expresamente que el nuevo sistema integral de justicia: "será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad".
Igualmente, conforme a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio transcrito, debe considerarse que a partir de la fecha de inicio de vigencia de la reforma constitucional, doce de marzo de dos mil seis, las autoridades que conforman el sistema penal aplicable a los mayores de dieciocho años dejaron de tener facultades para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones, derivadas de la comisión de conductas previstas como delitos atribuibles a personas menores de dieciocho años; pues a partir de la fecha referida, el texto constitucional reformado previó y otorgó competencia para ello a las autoridades, instituciones y tribunales creados por los Estados para formar el sistema integral de justicia para adolescentes al que se refiere la norma constitucional.
Esto es, a partir de su entrada en vigor (doce de marzo de dos mil seis), el artículo constitucional reformado estableció una nueva garantía individual que otorga a cualquier sujeto que, siendo mayor de doce pero menor de dieciocho años de edad, y que hubiere cometido una conducta considerada en la ley como delito, el beneficio de que su situación jurídica sea decidida y regulada conforme al marco jurídico institucional específico y especializado del nuevo sistema integral de justicia para adolescentes. Ello es así, puesto que el transitorio segundo únicamente fijó un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto (mismo que feneció el doce de septiembre de dos mil seis), para que los Estados de la Federación y el Distrito Federal crearan las leyes, instituciones y órganos que se requieran para aplicar la reforma constitucional, pero de ese texto transitorio no puede colegirse que la garantía individual creada a favor de los adolescentes sólo puede ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva del sistema integral de justicia para adolescentes, pues el segundo transitorio no estableció que la reforma constitucional sería aplicable a partir del vencimiento del plazo de seis meses ahí previsto y, además, porque el primero transitorio estableció expresa y categóricamente que la reforma constitucional entraría en vigor tres meses después de la publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis aislada 1a. CLVI/2006 (énfasis añadido):(2)
"EDAD PENAL MÍNIMA. EFECTOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE DICIEMBRE DE 2005. La autoridad jurisdiccional de amparo debe tomar en cuenta el texto vigente de la Constitución Federal al momento de resolver la cuestión planteada, de manera que cuando se está ante una reforma constitucional que altera el contenido de normas generales que no se han ajustado a ésta, dichas normas deben considerarse inconstitucionales a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional de que se trate. En ese sentido, es indudable que ese supuesto se actualiza respecto de todas las normas penales de los códigos punitivos de las entidades federativas que, en materia de la edad penal mínima, no han ajustado su contenido normativo al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor desde el 12 de marzo de 2006, pues a partir de esta fecha, el texto constitucional estableció una garantía individual en favor de cualquier persona que, siendo menor de dieciocho años, hubiera desplegado una conducta considerada como delito y, en consecuencia, hubiera sido indiciado, procesado, sentenciado o condenado a una sanción penal. Por ello deben considerarse inconstitucionales aquellas normas que establezcan una edad penal mínima distinta a la que señala el artículo 18 constitucional."
Por otro lado, tenemos que el segundo párrafo del artículo 14 constitucional configura lo que se conoce como garantía de audiencia, misma que se compone de diversos elementos como los de juicio, tribunales previamente establecidos y las formalidades esenciales del procedimiento. Así, el elemento relativo a "tribunales previamente establecidos" debe entenderse en un sentido lato, pues no se constriñe a las autoridades que forman parte del Poder Judicial, sino a todas aquellas que tengan la facultad de decidir controversias de manera imparcial, como ocurre con algunas autoridades administrativas; además, dicha disposición se encuentra vinculada con el artículo 13 de la propia Constitución, en cuanto prohíbe los llamados "tribunales especiales", que son aquellos que se han establecido con posterioridad a los hechos para juzgar a un número determinado de personas, es decir, se trata de tribunales por comisión, creados casuística y exclusivamente para juzgar a alguien por un hecho determinado.
Al respecto, conviene citar por su aplicación analógica la siguiente tesis del Pleno del más Alto Tribunal del país, que dice:(3)
"TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. COMPETENCIA PARA PRIVAR DE PROPIEDADES Y POSESIONES A LOS PARTICULARES. APARATOS MUSICALES. No es exacto que sólo las autoridades judiciales son constitucionalmente competentes para privar de sus propiedades y derechos a los particulares, en los casos en que la ley aplicable así lo prevenga. Si bien, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional exige para ello ‘juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos’, es tradicional la interpretación relativa a que los tribunales previamente establecidos, no son exclusivamente los judiciales, sino también las autoridades administrativas, a quienes la ley ordinaria confiere competencia para ello, pero eso sí, respetando la previa audiencia, la irretroactividad de la ley, las formalidades esenciales del procedimiento y la aplicación exacta de la ley. Esta interpretación tradicional se debe a que por la complejidad de la vida moderna sería imposible que el Estado cumpliera sus funciones públicas con acierto, prontitud y eficacia, si tuviera siempre que acudir a los tribunales judiciales para hacer efectivas sanciones establecidas en las leyes. Por estas razones es constitucional la Ley que Reglamenta el Funcionamiento de Aparatos Musicales, Mecánicos y Electromecánicos, expedida por el Congreso de Baja California, que autoriza a un órgano del Poder Ejecutivo a privar de los derechos para explotar sinfonolas."
Además, también conviene establecer que el impetrante parte de la premisa errónea de que en su caso debió estarse a la abrogada Ley del Consejo Tutelar para Menores, lo que es inexacto dado que conforme al acta de nacimiento que obra en constancias (misma que fue debidamente compulsada), aparece que ... nació el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, de manera que al cinco de junio de dos mil cinco, fecha en que habría sucedido el primer delito que le es imputado, tenía dieciséis años y diez meses de edad, por lo que en su caso, la legislación aplicable lo habría sido el Código de Defensa Social del Estado, ya que éste señalaba en su artículo 4o. que en Puebla se era penalmente imputable a partir de los dieciséis años. Por lo mismo, en principio, el quejoso debió ser juzgado como adulto, pero fue gracias a la entrada en vigor de la reforma al artículo 18 constitucional que las autoridades penales declinaron la competencia a favor de las especializadas, respetando con ello el derecho recién adquirido por el adolescente, lo que sin duda le fue benéfico, considerando las penas mínimas y máximas que el código sustantivo penal de la entidad prevé para los delitos atribuidos al quejoso, en contraste con la duración máxima de la medida de internamiento definitivo permitida por el Código de Justicia para Adolescentes.
Teniendo en mente todo lo anterior, aparece que antes del doce de marzo de dos mil seis, el quejoso tenía el derecho de ser penalmente procesado como un adulto, pero al reformarse el artículo 18 constitucional se estableció que los sujetos en la situación del impetrante no deben ser tratados como adultos, pero tampoco conforme a las anticuadas leyes destinadas a menores infractores, creándose, por ende, un sistema especializado de justicia para adolescentes, mismo que judicializó la forma de atender a quienes siendo mayores de doce pero menores de dieciocho años de edad, se les impute la comisión de una conducta tipificada en la ley como delito; sistema cuya operación fue encomendada a instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes; y si bien es cierto que la creación de dicho sistema, en casos como el que aquí ocupa, fue posterior a la realización de la conducta estimada como delictiva atribuida al adolescente, ello no implica que de ser juzgados conforme a ese nuevo sistema (como en el caso aconteció con el quejoso) se contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, pues como se explicó párrafos anteriores, la expresión relativa a tribunales previamente establecidos únicamente corrobora la garantía contenida en el artículo 13 constitucional, en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, debiendo entenderse que se refiere a aquellos que no tienen una competencia genérica sino casuística, creados para conocer de un determinado negocio y con la característica de desaparecer una vez que han actuado; lo que no es el caso de los creados en cumplimiento a la nueva garantía constitucional, ya que el adverbio "previamente" empleado en el artículo 14, no debe interpretase en un sentido exclusivamente cronológico (como lo hace el quejoso), sino como una exigencia de que los conflictos de intereses se sometan a la decisión de tribunales establecidos para resolver asuntos de acuerdo a su competencia y en número indeterminado.
Al respecto, conviene citar los siguientes criterios de la Segunda Sala y del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros y textos siguientes:
"TRIBUNALES ESPECIALES. Lo que la Constitución prohíbe es que se formen tribunales especiales para resolver asuntos concretos ya iniciados, pero no crea en favor del interesado, el derecho de que su negocio sea resuelto por la autoridad ante quien se inició, ya que la ley puede variar la competencia de dicha autoridad, para conferirla a otra."(4)
"ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO. ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL SIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO. NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. El artículo segundo transitorio del Decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco dice: ‘Una vez que los juzgados del arrendamiento inmobiliario estén en funciones, los Juzgados Civiles remitirán a aquéllos los expedientes correspondientes a los juicios en los que se hayan desahogado la totalidad de las pruebas admitidas, los cuales deberán ser resueltos por el Juez del conocimiento’. Ahora bien, este precepto no es contrario a lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que solamente corrobora la garantía contenida en el artículo 13 en el sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales, entendiéndose por tales los que no tienen una competencia genérica sino casuística, creados para conocer de un determinado negocio y con la característica de desaparecer una vez que han actuado; así pues, el adverbio ‘previamente’ empleado en el dispositivo constitucional no debe interpretarse en un sentido meramente cronológico, sino como una exigencia de que los conflictos de intereses se sometan a la decisión de tribunales establecidos para resolver asuntos de acuerdo a su competencia y en número indeterminado."(5)
Por ende, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional no impide que el infractor pueda beneficiarse de la nueva garantía que el diverso 18 prevé, ya que como se ha visto, al entrar en vigor la reforma, se otorgó a los Estados y al Distrito Federal el breve plazo de seis meses para que crearan el nuevo aparato de justicia especializado, premura necesaria para que sujetos en la situación del quejoso pudieran aprovecharse de ésta y, por lo mismo, el Código de Justicia para Adolescentes del Estado de Puebla en sus artículos segundo, tercero y quinto transitorios,(6) señaló las reglas necesarias para salvaguardar la nueva garantía constitucional de los adolescentes, en tanto abrogó la Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el doce de junio de mil novecientos ochenta y uno; derogó todas las disposiciones que se opusieran a las nuevas regulaciones en la materia, y dispuso que los asuntos que se encontraran en trámite al momento de la promulgación de dicha ley, en los que se presumiera la participación de un adolescente, se siguieran tramitando conforme a las disposiciones contenidas en ese nuevo código.
Entonces, si el quejoso fue sentenciado conforme a las nuevas disposiciones y por las nuevas autoridades en materia de justicia para adolescentes, no obstante que habría cometido las conductas ilícitas antes de la creación de aquéllas, ello se debió al cumplimiento de la reforma al artículo 18 constitucional y al respeto irrestricto de la nueva garantía individual que tal dispositivo prevé y, por ende, tal actuación no contravino lo dispuesto por el artículo 14 constitucional (como sostiene el quejoso), pues sería tanto como afirmar que existen garantías constitucionales antagónicas, lo que contravendría el principio básico de que las normas constitucionales no pueden ser contradictorias entre sí.
En este punto conviene citar, en lo conducente, la tesis P. XII/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:(7)
"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Norma Fundamental forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente."
Por otra parte, respecto al argumento de la inexistencia del Código de Justicia para Adolescentes del Estado, al momento en que el quejoso habría cometido los ilícitos y, por ende, su aplicación retroactiva, debe señalarse que al ser juzgado el quejoso conforme a esa nueva legislación no se contravino lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución, ya que este nuevo marco jurídico local especializado únicamente regla el sistema de procuración e impartición de justicia para adolescentes, normando el procedimiento, prescribiendo la forma y modo de realizarlo, estableciendo los medios de defensa, y señalando las autoridades que tienen la jurisdicción y competencia para tal efecto; es decir, prevé cuestiones que son meramente procesales y que, por ende, su aplicación no implica retroactividad, tal y como lo explican los siguientes criterios:
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL. Una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con que ya se contaba; por tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas, etc., no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en esa etapa, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas."(8)
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN QUE NO LA IMPLICA. Las leyes del procedimiento son de aplicación inmediata a todas las contiendas que se inician o que están pendientes al tiempo en que entren en vigor. Pero esto no implica retroactividad, porque la aplicación de las leyes procesales mira a un hecho existente en la actualidad, esto es a la litis, no a un hecho pasado, cual es el negocio jurídico, y menos a la acción que se ejercita."(9)
Y en cuanto a la imposición de las medidas previstas en el Código de Justicia para Adolescentes, es innegable que en el caso que aquí ocupa sí fueron aplicadas en forma retroactiva, pero en beneficio del quejoso, ya que como se explicó previamente, de no haberse dado la reforma al artículo 18 constitucional, el impetrante habría sido juzgado conforme a las leyes penales, imponiéndosele las sanciones que contempla el código sustantivo penal local, mismas que son mucho mayores a las previstas por la legislación especializada que finalmente le fue aplicada, lo que obviamente redundó en gran beneficio para el quejoso y, por lo mismo, su aplicación sí es permitida por la Constitución.
En este aspecto, conviene citar la siguiente tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:(10)
"LEYES PENALES, APLICACIÓN RETROACTIVA DE LAS. Si una sentencia de primera instancia se pronunció cuando aún regía el código anterior al vigente, pero la de segunda instancia fue pronunciada cuando había entrado en vigor el nuevo código, esto obligaba al tribunal de alzada a la aplicación de la ley más favorable al reo."
Una vez aclarado lo anterior, debe decirse que le asiste razón al quejoso al señalar que las medidas que lo mantienen privado de la libertad fueron excesivas, pues este órgano colegiado advierte que la Sala Unitaria responsable no reparó en que la individualización de aquéllas fue realizada en forma incorrecta.
Antes de exponer las razones que conducen a la anterior conclusión, conviene establecer que de la lectura integral de la segunda parte de la demanda de garantías, se advierte que los conceptos de violación no versan sobre la acreditación de los delitos de violación tumultuaria y portación de instrumento prohibido, ni de la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de tales figuras típicas, sino que se limitan a controvertir la forma en que fue individualizada la medida de internamiento definitivo que le fue impuesta al adolescente; no obstante este Tribunal Colegiado realizará un estudio oficioso de los temas referidos no abordados por el quejoso.
Inicialmente, debe precisarse que las conductas típicas de portación de arma e instrumento prohibido y violación tumultuaria que se atribuyen al quejoso, se encuentran previstas por los artículos 179, fracción I, 181, 267 y 268 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que dicen:
