Que Sea Proporcional A La Conducta Realizada Y
- Que se tenga en consideración la penalidad prevista en el código sustantivo penal del Estado para el o los delitos cometidos.
Por tanto, solamente a través de la evaluación de esos tres aspectos se debe individualizar la referida medida, y no, como consideró la Juez de primer grado (avalada por su superior), determinar su duración con base en la "peligrosidad" del adolescente, método que además de ser contrario a la ley especial, dio pauta a una forma inadmisible de individualizar la medida, pues las autoridades razonaron que si la peligrosidad del quejoso era media, entonces, debían imponerle la sanción correspondiente conforme a lo que consideraron como parámetros mínimo y máximo en términos del artículo 162 del Código de Justicia para Adolescentes del Estado, que como se ha visto, señala que si el infractor tenía al cometer el delito entre dieciséis años cumplidos y dieciocho no cumplidos, la duración máxima de la medida de internamiento será de siete años la duración (sin que siquiera hayan explicado cuál era el parámetro mínimo), por lo que concluyeron que le correspondía una pena privativa de libertad con una duración de tres años con seis meses (que es efectivamente la media). Sin embargo, tal forma de imponer la medida de internamiento definitivo conduce al absurdo y a la inequidad, pues esa mecánica implicaría imponer la misma pena a un adolescente de peligrosidad media que hubiera secuestrado o matado a su víctima, que al que como el quejoso, auxilió a otro individuo en la violación de la pasivo y al momento de su detención portaba un arma prohibida (navaja).
