AMPARO DIRECTO 480/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 480/2007.

Fecha: 12-Dic-2005

Artículo Tercero Se Derogan Todas Las Disposiciones Que Se Opongan Al Presente Ordenamiento

"Artículo quinto. Los expedientes de los asuntos que se encuentran en trámite y en los que se presuma la participación de un adolescente, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones previstas en el presente código."

7. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 25.

8. Visible con el número 2505 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 1741.

9. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 49.

10. Publicada con el número 1783 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 842.

11. "Artículo 23. Los adolescentes tienen derecho a la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a este derecho deberá aplicarse de forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda de conformidad con lo previsto por este código; cualquier restricción indebida del derecho de un adolescente a salir por su propia voluntad de un establecimiento público o privado será considerada como una forma de internamiento o privación de libertad, sancionable por la ley.-En caso de ser internados, retenidos o privados de su libertad, de manera provisional o definitiva, los adolescentes tendrán derecho a ser ubicados en un área o centro especializado de retención o internamiento, excluyendo en absoluto, los previstos para personas sometidas a la legislación penal de adultos."

12. "Artículo 105. La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones: I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en este código; II. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta, la edad y las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida; III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y IV. En cada resolución, el Juez podrá imponer apercibimiento y las demás medidas que sean compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva."

13. "Artículo 162. El internamiento a que se refiere esta sección, sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años no cumplidos, y se trate de alguna de las siguientes conductas tipificadas como graves en el Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla, que impliquen invariablemente violencia directa hacia la víctima o de la tentativa de éstas: I. Homicidio por culpa, previsto en los artículos 85 y 86; II. Rebelión, previsto en los artículos 147 y 149; III. Terrorismo, previsto en los artículos 160, 162 y 165; IV. Ataque a los medios de transporte, previsto en los artículos 191 y 192; V. Corrupción de menores o incapaces, previsto en los artículos 218 y 219, 224 Bis, 224 Ter y 224 Quáter; VI. Lenocinio, previsto en el artículo 226; VII. Violación, previsto en los artículos 267, 268 y 272; VIII. Asalto y atraco, previsto en los artículos 294, 295 y 298; IX. Plagio o secuestro, previsto en el artículo 302, excepto el segundo párrafo de la fracción V; X. Homicidio, previsto en el artículo 312, en relación con los artículos 316, 323, 331, 334 y 336; XI. Robo calificado, previsto en el artículo 373, en relación con los artículos 374, fracciones III y IV, y 375, cuando se realicen en cualquiera de las circunstancias señaladas en las fracciones I, II, III, X, XI y XVII del artículo 380; XII. Robo, previsto en el artículo 374 fracción V; y XIII. Daño en propiedad ajena, previsto en los artículos 412 y 413.-La duración de esta medida deberá tener relación directa con los daños causados y ser proporcional a la conducta realizada y a la penalidad prevista en el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, sin poder exceder de cinco años cuando el sujeto de la medida tuviera una edad de entre catorce años cumplidos y dieciséis no cumplidos al momento de realizar la conducta, y de siete años como máximo cuando tuviera una edad de dieciséis años cumplidos a dieciocho no cumplidos."

14. Énfasis añadido: "Artículo 74. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta: ... III. Las condiciones especiales en que se encontraba el delincuente en el momento de la comisión del delito y demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como los vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales que existan entre infractor y ofendido, la calidad de éste y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor peligrosidad de aquél."

15. Tesis aislada número VI.2o.P.83 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, visible en la página 1677 del Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

16. Énfasis añadido: "Artículo 103. Inmediatamente después de dictado el auto que tiene por formuladas las conclusiones de la defensa, el Juez citará a la audiencia de comunicación de la resolución, la que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes dentro de los cuales el Juez deliberará sobre la responsabilidad del adolescente y respecto de la individualización de la medida que, en su caso, decretará. Para tal efecto deberá solicitar la opinión del representante del Consejo General Interdisciplinario.-La deliberación no podrá durar más del término antes mencionado, ni suspenderse salvo enfermedad grave del Juez. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de quince días, luego de los cuales se deberá reemplazar al Juez y realizar la audiencia de instrucción nuevamente."

17. "Artículo 181. Se aplicarán de seis meses a un año de prisión y multa de uno a diez días de salario, al que fabrique, transmita o porte armas prohibidas, y al que haga acopio de éstas sin un fin lícito."

18. "Artículo 133. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez hace al adolescente, en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la víctima o el ofendido, como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que es la más benévola entre las que considera este código. La finalidad de esta medida es la de conminar al adolescente para que evite la futura realización de conductas tipificadas como delitos en la legislación del Estado, así como advertirle que, en el caso de reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa."

19. "Artículo 285. El Ejecutivo del Estado podrá autorizar la conmutación de medidas de internamiento por multa o trabajo a favor de la comunidad, después de impuestas en resolución ejecutoria, siempre y cuando el interno haya compurgado la mitad de la medida y demostrado buenos antecedentes personales. Además de estas condiciones, sólo procederá la conmutación por multa o trabajo a favor de la comunidad, si el internamiento no excede de dos años y es la primera vez que el interno incurre en alguna conducta tipificada como delito; o sólo por multa, si la medida rebasa los dos años, pero no excede de cinco."