AMPARO DIRECTO 624/2008. METLIFE AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 624/2008. METLIFE AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 09-Nov-2006

Misma Que En La Parte Relativa De La Ejecutoria Que Le Dio Origen Estableció Textualmente

"... De lo anterior, se desprende que la justificación de la medida consistente en que los montos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, sean entregados al Gobierno Federal, obedece a que la Constitución Federal prevé derechos relacionados con los seguros de vejez y de cesación involuntaria de trabajo a favor de los trabajadores y que como se ha indicado, constituyen a su vez, una obligación por parte del patrón para otorgarlos, carga de la cual queda relevado al entregar las aportaciones correspondientes al Instituto Mexicano del Seguro Social, institución que fue creada con el fin de hacer más eficiente la recaudación de las aportaciones patronales y su transmisión a los trabajadores de acuerdo con la intención del Constituyente, y que conforme al nuevo esquema de pensiones, queda a cargo de una administradora de fondos para el retiro la entrega de la pensión correspondiente mediante la disposición de la cuenta individual del trabajador. En este sentido, los montos de dichas cuentas servirán para que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, puedan disponer de esos fondos mediante un seguro de renta vitalicia, o mediante retiros programados, con lo cual se pretende que pase los últimos años de su existencia con los satisfactores mínimos, afrontando la contingencia social del retiro con los recursos propios acumulados en su cuenta individual durante toda su vida productiva, de manera que cuando esto suceda y el trabajador decida acogerse a los beneficios de la Ley del Seguro Social derogada, la pensión a favor del trabajador estará a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez sean transferidos al Gobierno Federal. Tal conclusión igualmente fue arribada por esta Sala en el amparo en revisión 1918/2005, resuelto en sesión de tres de febrero de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro Genaro David Góngora Pimentel, en la que el trabajador se acogió a los beneficios de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y siete, obteniendo una pensión de cesantía en edad avanzada, y en el que se indicó: ‘... que al encontrarse el quejoso en las hipótesis normativas contenidas en los mencionados artículos tercero y undécimo (transitorios de la Ley del Seguro Social), cobra vigencia el duodécimo (transitorio del citado ordenamiento), de forma tal que la pensión de que disfruta en la actualidad y que el propio trabajador escogió, derivada del esquema establecido por la ley derogada, se encuentra a cargo del Gobierno Federal, de ahí la justificación de que los recursos que afirma ha sido privado, se hayan transferido al Gobierno Federal.’. Además, no debe pasar inadvertido que el Gobierno Federal, en observancia de los derechos de previsión social que el Órgano Reformador instituyó en favor de los trabajadores, participa en el financiamiento de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, como se advierte de la lectura de las fracciones II y III del artículo 168 de la Ley del Seguro Social, por lo que es comprensible que los recursos de las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de retiro le sean transferidos, pues de conformidad con el duodécimo transitorio de la citada ley, las pensiones que se otorguen en términos de la anterior Ley del Seguro Social, estarán a su cargo, lo que deja claro que esos montos servirán para financiar las pensiones de los trabajadores que se retiren de la vida activa conforme la citada legislación derogada, pues quienes lo hagan u opten por el régimen actual, disfrutarán de su pensión a través de la disposición de su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro. El nuevo sistema de pensiones acabado de reseñar, no es distintamente aplicable a los trabajadores del propio Instituto Mexicano del Seguro Social, porque no existe disposición expresa que así lo disponga, sin embargo, debido a la peculiar naturaleza sui géneris de dicho instituto, en la que no puede pasarse por alto que opera primordialmente con recursos públicos, provenientes de las cuotas obrero-patronales, que son consideradas como contribuciones, y de las aportaciones a cargo del Gobierno Federal mediante el presupuesto de egresos, debe atenderse a la forma en que a aquéllos se les otorga la jubilación por años de servicio y cómo ha enfrentado el legislador y el Gobierno Federal ese tema. La jubilación como derecho que adquiere el trabajador de adquirir una pensión como agradecimiento por la lealtad demostrada al haber laborado determinados años en servicio de su patrón, no está prevista en la Constitución Federal, ni se aprecia como una prestación legal establecida en la Ley del Seguro Social, por lo que en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha sustentado que la jubilación, se trata de una prestación extralegal, fundada en el acuerdo de voluntades entre patrones y trabajadores, por ello su integración y monto no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas a los contratos de trabajo. Así, se advierte de las siguientes jurisprudencias: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo 187-192, Quinta Parte, página 79). ‘JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de esos contratos.’ (Séptima Época, Cuarta Sala, Informe 1981, Parte II, tesis 99, página 70). Ahora bien, para la solución de la presente contradicción resulta pertinente establecer la manera en que se integra el financiamiento que sostiene el plan de pensiones que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Para tal efecto, conviene transcribir el artículo 18 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que es parte integrante del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de sus trabajadores, cuyo tenor literal es: ‘Artículo 18. El financiamiento del régimen de jubilaciones y pensiones, se constituye de la forma siguiente: I. Los trabajadores aportarán el 3% (tres por ciento) sobre los conceptos señalados en los incisos a) al n) del artículo 5 del presente régimen, y además el mismo porcentaje del fondo de ahorro, cuya aportación será anual en la fecha de su pago. II. El instituto cubrirá la parte restante de la prima necesaria. III. El instituto queda facultado para elegir el sistema financiero que cubra el costo del presente Régimen de Jubilaciones y Pensiones, sin que por ello aumente en ningún caso, el porcentaje señalado a los trabajadores. IV. Para la administración y valuación actuarial del presente régimen, se constituirá un comité mixto integrado por 3 representantes del instituto y 3 del sindicato’. Como se observa, en la integración de los fondos que soportan el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Mexicano del Seguro Social, participan los trabajadores por una parte y, por la otra, el Instituto Mexicano del Seguro Social en su calidad de patrón. En relación con la pensión de jubilación de los trabajadores del citado instituto, la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, estableció que cuando aquélla se obtiene, tal situación lo excluye de gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o de vejez. Así se resolvió en la contradicción de tesis 74/91, que en la parte que interesa dice: ‘... En el caso a estudio, en el artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que forma parte del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se pactó lo siguiente: «Artículo 9o. Al trabajador con 30 años de servicios al instituto sin límite de edad que desee su jubilación, le será otorgada ésta con cuantía máxima fijada en la tabla <A> del artículo 4o. del presente régimen. El monto mensual de la jubilación se integrará con el importe que resulte de la pensión de vejez, sin el requisito de edad, incluyendo asignaciones familiares y/o ayudas asistenciales, conforme a la Ley del Seguro Social y el complemento de acuerdo al presente régimen, hasta alcanzar el tope máximo que fija la tabla <A> del artículo 4o. del propio Régimen de Jubilaciones y Pensiones. La jubilación por años de servicio, comprende respecto de los trabajadores su doble carácter de asegurado y trabajador del instituto.». De lo antes expuesto se desprende, en primer lugar, que la pensión por jubilación que otorga el instituto a sus trabajadores, se integra con el importe de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares, de lo que resulta que si el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre a un trabajador, en los términos de dicha cláusula contractual, la pensión por jubilación, le está otorgando con ella, también la de vejez, al quedar integrada en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, por ser la jubilación una prestación extralegal, y legal la de vejez. Es importante mencionar, que el artículo 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social dispone que existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, por lo que, al recibir una de éstas se excluye a las otras; es por eso, que el segundo párrafo del artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, al integrar la pensión de vejez en la jubilación, excluye a la de cesantía en edad avanzada.’. Debe apuntarse que el contenido del artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, analizado en la citada ejecutoria, está redactado actualmente en los mismos términos. Por su parte, el numeral 175, fracción I, de la Ley del Seguro Social derogada, a que se refiere la indicada transcripción, cuyo tenor era: ‘Artículo 175. Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas: I. Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí.’. Actualmente, fue sustituido por el artículo 160 de la Ley del Seguro Social, en el que se indica: ‘Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.’. Como se observa, se sigue sosteniendo la incompatibilidad de gozar simultánea o sucesivamente de las pensiones de cesantía en edad avanzada y de vejez. De la indicada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 4a./J. 5/93, visible en la página 13, del tomo 62, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que señala: ‘SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL. De conformidad con el artículo 9o. del Régimen de Jubilación y Pensiones que forma parte del Contrato Colectivo que opera en el Instituto Mexicano del Seguro Social, la pensión por jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, de lo que resulta que si el instituto cubre a un trabajador en los términos de dicha cláusula contractual la pensión por jubilación, en su doble carácter de asegurado y trabajador de aquél, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada, ya que ésta queda comprendida en la jubilación, sin que por ello se desconozca la distinta naturaleza jurídica de dichas prestaciones, dado que por ser la jubilación una prestación extralegal, se puede pactar válidamente el contenido de la misma, estableciendo las bases para integrarla.’. ... Ulteriormente, mediante reforma de once de agosto de dos mil cuatro, se reformó el indicado artículo 286 K de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue: ‘(Reformado, D.O.F. 11 de agosto de 2004). Artículo 286 K. El instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus trabajadores. Al efecto, el consejo técnico aprobará las reglas del referido fondo a propuesta del director general, quien deberá escuchar previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del fondo deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la administración pública federal aplica en dicha materia. Dicho fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del instituto estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores del instituto. Los recursos que se afecten en dicho fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos en este artículo. El instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este fondo, para el financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las reservas a que se refiere el artículo 280 de esta ley o de los productos financieros que de ellas se obtengan.’ ... A propósito de la integración del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, el artículo 8o. del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007, señala: ‘Artículo 8o. Conforme al artículo 272 de la Ley del Seguro Social, el gasto programable del Instituto Mexicano del Seguro Social será de $237'801,900,000.00. El Gobierno Federal aportará al instituto la cantidad de $41'274,000,000.00, como aportaciones para los seguros; la cantidad de $61'709,700,000.00, para cubrir las pensiones en curso de pago derivadas del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995; la cantidad de $1'846,000,000.00 para que, en los términos del artículo 141 de dicha ley, la cuantía de la pensión por invalidez alcance el monto previsto como pensión garantizada; y, en los términos del artículo 277 C, último párrafo, de la ley citada, la cantidad de $3'000,000,000.00 por concepto del subsidio para los programas para la promoción del empleo.-Durante el ejercicio fiscal de 2007, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá destinar a las reservas financieras y actuariales de los seguros y a la reserva general financiera y actuarial, así como al Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, a que se refieren los artículos 280, fracciones III y IV, y 286 K, respectivamente, de la Ley del Seguro Social, la cantidad de $20'000,000,000.00, a fin de garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios relativos a los seguros que se establecen en dicha ley; así como para hacer frente a las obligaciones laborales que contraiga, ya sea por disposición legal o contractual para con sus trabajadores.-Para los efectos del artículo 277 G de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social deberá sujetarse a las normas de austeridad y disciplina presupuestaria contenidas en este decreto, en los términos propuestos por el Consejo Técnico de dicho instituto, las cuales se aplicarán sin afectar con ellas el servicio público que está obligado a prestar a sus derechohabientes; asimismo, conforme al mismo artículo 277 G, dichas normas no deberán afectar las metas de constitución o incremento de reservas establecidas en este decreto.-El titular y los servidores públicos competentes del Instituto Mexicano del Seguro Social serán responsables de que el ejercicio del gasto de dicho instituto se sujete a los montos autorizados para cubrir su gasto programable y para las reservas y el fondo a que se refiere este artículo.’.-De este numeral, se advierte que de la aportación que le corresponde al Gobierno Federal entregar al Instituto Mexicano del Seguro Social, este último debe destinar una cierta cantidad de dinero para el fondo a que se ha venido haciendo referencia, con el objeto de hacer frente, entre otras obligaciones, a las derivadas del contrato colectivo con sus trabajadores.-Atendiendo a todo lo expuesto, se afirma que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos cierto es que su afectación está sujeta a las modalidades restrictivas y de protección previstas en la propia Ley del Seguro Social.-Por su parte, si se toma en consideración que conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones, integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores, comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, el citado instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada y, además, tomando en consideración que de acuerdo con el artículo segundo transitorio de las reformas publicadas a la Ley del Seguro Social, de once de agosto de dos mil cuatro, la jubilación de los trabajadores que hayan obtenido tal prerrogativa hasta antes de la entrada en vigor de la citada reforma, debe financiarse del presupuesto que la Federación entregue al Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, que estarán a cargo del Gobierno Federal las indicadas jubilaciones, válidamente se concluye que al recibir esa pensión integrada, dichos trabajadores ya no pueden recibir los montos de sus aportaciones a las subcuentas de cesantía en edad avanzada y de vejez, de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro y, por el contrario, deben entregarse al Gobierno Federal ... En este tenor, encuentra justificación la circunstancia de que los montos de los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez, en el caso en estudio, sean entregados al Gobierno Federal, puesto que con ellos se le resarcirá del pago que erogará por las jubilaciones a su cargo, puesto que será él quien financie la referida jubilación y, por tanto, responda de ella ante los trabajadores que tienen ese derecho ... De lo expuesto, se sigue que en el caso no sea aplicable para los referidos trabajadores jubilados, lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social, acerca de que la administradora de fondos para el retiro que opere la cuenta individual respectiva, debe entregar al trabajador o a sus beneficiarios los recursos que la integran, cuando adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, en razón de que en el caso, quien soporta la jubilación correspondiente no es un ente particular, sino el Gobierno Federal ..."

Ilustra lo expuesto con antelación, la tesis de jurisprudencia número I.9o.T.78 L, de este órgano judicial, visible en la página 364, Tomo XIV, octubre de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo tenor literal es:

"-La tesis jurisprudencial, sustentada por la Cuarta Sala y que se encuentra publicada en la Gaceta treinta y dos, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo título es: ‘SEGURO SOCIAL, PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL’, se derivó de la interpretación del artículo 9o. del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, vigente en el bienio de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, cuya hipótesis principal, consiste en que cuando el instituto cubre a un trabajador a su servicio el pago de pensiones jubilatorias, lo hace en su doble carácter, de asegurado y trabajador, y que por ende, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; ahora bien, es cierto que el supuesto jurídico del artículo 9o. que regía anteriormente en esa contratación colectiva, no consignaba que la jubilación por años de servicios comprendía ese doble carácter ante el instituto; sin embargo, ello no impide concluir en el mismo sentido que la aludida tesis jurisprudencial; ya que el reconocimiento y fijación de esa percepción parte de idénticos supuestos, al atenderse la prevención contenida en el artículo 1o. del mencionado régimen, en donde se establece que ese ordenamiento es un estatuto más amplio y que reemplaza el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, así como el de riesgos de trabajo; por lo que al recibir el pago de una pensión por jubilación, se excluye cualquier otra."

Cabe destacar que no pasa inadvertido a la consideración de este tribunal, la circunstancia de que de los autos que integran el juicio laboral se desprende que la trabajadora Ernestina Velázquez Sánchez obtuvo el beneficio de la jubilación por años de servicios, con efectos a partir del uno de noviembre del dos mil seis; sin embargo, esa circunstancia en nada modifica el criterio aquí señalado, toda vez que el texto del régimen de jubilaciones que forma parte integrante del contrato colectivo de trabajo, continúa brindado protección a los trabajadores, en su doble calidad de asegurados y trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social; en tanto que su artículo 9 y el numeral 160 de la actual Ley del Seguro Social, mantienen su texto igual, considerando incompatibles las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada.

Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver el juicio de amparo DT. 465/2008, promovido por Afore Banamex, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En las relacionadas condiciones, al resultar el laudo violatorio de garantías individuales, se concede el amparo para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que las acciones intentadas por la demandante, en contra de Metlife Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, resultan improcedentes, sin perjuicio de reiterar, transcribiendo los razonamientos respectivos, los demás aspectos que no sean afectados por esta concesión.