AMPARO DIRECTO 624/2008. METLIFE AFORE, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 624/2008. METLIFE AFORE, S.A. DE C.V.

Fecha: 09-Nov-2006

Por Su Parte Los Artículos Y De La Propia Legislación Estatuyen

"Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. El trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo cuarto de este título."

"Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de mil doscientas cotizaciones semanales. En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este título."

Así, resulta pertinente indicar que los recursos que integran las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro de los trabajadores, que conforme a los numerales antes transcritos son de su propiedad, están integrados, por cuanto se refiere a las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de manera tripartita, esto es, con las aportaciones del trabajador, del patrón y del Estado.

En el mismo orden de ideas, la propiedad de los referidos recursos a que se refiere el artículo 169 de la Ley del Seguro Social está sujeta a modalidades restrictivas y de protección, las que consisten en que el trabajador sólo podrá disponer de los recursos de su cuenta individual cuando se cumplan los supuestos para que nazca el derecho de obtener una pensión de esa naturaleza; de manera tal que podrá solicitar la entrega de los recursos de su propiedad cuando reúna los requisitos que establezcan los ordenamientos respectivos para cada uno de los supuestos para los que fueron creadas las subcuentas de retiro y de vejez, es decir, cuando se encuentre en la hipótesis a que aluden los artículos 154 y 162 de la Ley del Seguro Social, y conforme lo establece el diverso 190 de esa propia norma.

Por otro lado, también debe indicarse que los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez constituyen una prerrogativa establecida a favor de los trabajadores, incorporados a su esfera jurídica como consecuencia del trabajo personal y subordinado que presta al patrón; se trata de un patrimonio afectado a un fin determinado, a saber, el que cuando los trabajadores cumplan con los requisitos para gozar de una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, tengan derecho a que les sean entregados los fondos de su cuenta individual mediante un seguro de renta vitalicia, retiros programados, o en su defecto, que cubiertos dichos requisitos se les haga entrega en una sola exhibición de tales recursos.

Además, debe ponerse de manifiesto que corresponde al demandante acreditar que se encuentra en los supuestos de la norma para reclamar la devolución de los recursos que integran su cuenta individual, al constituir los presupuestos de la acción que, en su caso, la harían procedente y, por lo tanto, corresponde a él soportar la fatiga probatoria de acreditar que reúne los requisitos de los multirreferidos artículos 154, 162 y 190 de la Ley del Seguro Social.

Cabe invocar, en apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 2, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 4, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que se transcribe enseguida:

"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."

Ahora bien, en el caso concreto, cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social que gozan de una pensión jubilatoria, estableció que si bien los fondos que integran los seguros de cesantía en edad avanzada y de vejez de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, son propiedad del trabajador y constituyen un patrimonio afectado a un fin determinado, no menos verdad es que esa afectación está sujeta a las restricciones previstas en la propia Ley del Seguro Social; que tomando en consideración que conforme al régimen de jubilaciones y pensiones integrante del contrato colectivo de trabajo, la pensión de jubilación que el instituto otorga a sus trabajadores comprende también la de vejez y, por ende, al recibir aquel derecho en su doble carácter de asegurados y trabajadores, dicho instituto queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; atendiendo además al carácter tripartita de la integración de esos fondos, resulta indudable que a éstos no les sea aplicable lo que dispone el artículo 190 de la Ley del Seguro Social para la devolución de los fondos relativos a cesantía en edad avanzada y vejez; como se observa del contenido de las ejecutorias que dieron origen a las jurisprudencias que sustentaron la extinta Cuarta Sala y la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera, publicada con el número 590, página 481, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL, LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL."; y la segunda, consultable con el número 2a./J. 148/2007, en la página 618, Tomo XXVI, agosto de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "SEGURO SOCIAL. SUS TRABAJADORES JUBILADOS HASTA ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE AGOSTO DE 2004, NO TIENEN DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES DE LOS SEGUROS DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y DE VEJEZ, CORRESPONDIENTES A SU CUENTA INDIVIDUAL DEL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO."