AMPARO DIRECTO 200/2008. PROYECTOS Y MONTAJES ELECTROMECÁNICOS, S.A. DE C.V.
Fecha: 22-Mar-2006
Dicha Alegación Se Torna Inoperante
En efecto, debe considerarse que la notificación por boletín practicada a la quejosa fue realizada de manera correcta, a partir de la consideración de que no señaló domicilio en su primer escrito, de conformidad con el multirreferido artículo 739, por lo que su obligación procesal era la de haber comparecido a la instancia a fin de hacer valer sus excepciones o defensas.
Luego, si en la audiencia de doce de junio de dos mil siete se presentó una situación que, a juicio de la quejosa, incide en la competencia de la Junta, por existir el desistimiento del actor respecto de la diversa empresa demandada, Ciba Especialidades Químicas México, Sociedad Anónima de Capital Variable (la cual otorgaba la competencia), era en ese momento donde debió haber formulado dicha excepción dilatoria.
Por tanto, si los argumentos que ahora expone en sus conceptos de violación, relacionados con la falta de competencia de la Junta, no se expusieron en la instancia de origen, ante su incomparecencia a la etapa procesal en que debieron haberse formulado, éstos no pueden ser analizados en esta instancia de control constitucional, tal como se ha indicado en la jurisprudencia 2a./J. 84/2002, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de dos mil dos, página doscientos tres, que indica:
"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento.
"Contradicción de tesis 46/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, y el Segundo Tribunal Colegiado, todos del Vigésimo Circuito. 28 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava."
Por todo lo anterior, al resultar infundados, inoperantes, y fundados pero inoperantes los conceptos de violación expuestos, y al existir la imposibilidad de suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección que se solicita.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República; 44, 46, 158, 188, 190 y 192 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Proyectos y Montajes Electromecánicos, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto reclamado de la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo dictado el cinco de julio de dos mil siete en el juicio laboral número 65/03, seguido por Fernando Fragoso Lozano, Carlos Reyes Montoya, Carlos Medrano González, Paolo Sergio Fragoso Sandoval, Néstor Cuevas Rocha, César Augusto Fragoso Sandoval, Ricardo Villaseñor Tapia, José Francisco Becerra Arellano, Aurelio Lozano López, José Luis Arellano Fragoso, Julio César Álvarez Villaseñor y Mario Ricardo Silva Fragoso, en contra de la ahora quejosa, Ciba Speciality Chemicals, Sociedad Anónima de Capital Variable, Luis Bastida Méndez, Luis Bastida Meléndez y Sergio Ugalde.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones respectivas en el libro de gobierno de este tribunal. Dése cumplimiento al punto segundo del Acuerdo General 29/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y agréguese a este toca de amparo la constancia de captura de la presente sentencia en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Tarsicio Aguilera Troncoso y Alicia Rodríguez Cruz, habiendo sido relatora la segunda de los nombrados.